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Reglamento de Nomenclatura y Números Oficiales para el Municipio de Playas de Rosarito, Baja California.
Publicado en el Periódico Oficial No. 53,
Índice, de fecha 30 de julio de 2021, Tomo CXXVIII.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de orden público, de observancia general e interés social; y tiene por objeto regular el procedimiento para establecer la nomenclatura de inmuebles, de las vialidades públicas, así como la asignación de los números oficiales de fincas y predios urbanos ubicados en el Municipio de Playas de Rosarito, Baja California.
Estas normas establecen los principios y lineamientos que deben observarse para establecer una nomenclatura coherente, que respete la historia y tradición del Municipio, que permita distinguir con facilidad su estructura urbana con sus componentes principales, su red vial, sus espacios urbanos públicos privados; total de su mancha urbana desarrollada y Sus reservas para el crecimiento futuro, así como determinar las bases generales para la asignación de números oficiales y señalización de las vialidades públicas.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente reglamento se entiende por:
a) ASENTAMIENTO HUMANO: El establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que la integran;
b) AUTORIDAD COMPETENTE: Las autoridades y/o funcionarios a quienes las Leyes dan facultades para intervenir en las resoluciones administrativas, en los casos y la manera que ellas mismas determinan;
c) AYUNTAMIENTO: EI H. Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California;
d) CONSEJO: EI Consejo de Nomenclatura y Números Oficiales
e) DELIMITACIÓN DE DESARROLLOS URBANOS: La determinación oficial de límites a un asentamiento poblacional para su correspondiente ordenamiento, identificación y localización, de conformidad con lo establecido en los planes y programas municipales de desarrollo urbano y demás regulaciones en la materia;
f) DESARROLLO URBANO: Nombre oficial a una zona de asentamiento habitacional, comercial industrial, con su debida delimitación física conferida por el Ayuntamiento de conformidad con las leyes y reglamentos de la materia; y
g) DIRECCIÓN: La Dirección de Catastro del municipio de Playas de Rosarito, Baja California.
h) IDENTIFICACIÓN OFICIAL:
a. Pasaporte vigente expedido por la Secretaria de Relaciones Exteriores
b. Credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral;
c. Cédula profesional expedida por la Secretaria de Educación Pública
d. Cartilla del Servicio Militar Nacional, expedida por la Secretaría de Defensa Nacional;
e. Identificación oficial vigente con fotografía y firma, expedida por el gobierno federal, estatal; municipal, que tenga impresa la CURP;
f. Tratándose de extranjeros el documento migratorio vigente que corresponda emitido por la autoridad competente, y
g. Certificado de Matricula Consular, expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores o, en su caso, por la Oficina Consular de la circunscripción donde se encuentre el connacional.
i) INEGI: El Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
j) LEVANTAMIENTOS TOPOGRÁFICOS: Es al procedimiento topográfico mediante el cual se localizan y fijan los linderos físicos de un predio;
k) NOMENCLATURA OFICIAL: Designación única y distintiva de las vialidades de tránsito vehicular o peatonal, plazas, parques, edificios públicos, espacios públicos abiertos colonias, centros urbanos y poblaciones rurales, así como puntos o accidentes geográficos;
l) NOMINACIÓN OFICIAL DE VÍA PÚBLICA: La asignación de un nombre a una vía pública, para su identificación correspondiente;
m) NÚMERO OFICIAL: La asignación de un número a una finca, unidad habitacional o predio urbano para facilitar su localización e identificación;
n) PREDIO: A la porción de terreno, con o sin construcción, limitada por un perímetro, comprendida dentro del Municipio, que constituya una sola propiedad, copropiedad, posesión o usufructo;
o) REGLAMENTO: El presente ordenamiento;
p) SECRETARÍA: La Secretaria de Desarrollo y Servicios Urbanos del Municipio de Playas de Rosarito, Baja California; y
q) VÍA PÚBLICA: Todo espacio común que se encuentre destinado al libre tránsito de conformidad con las leyes y reglamentos de la materia.
ARTÍCULO 3.- Los derechos por los servicios que en los términos del presente Reglamento se presten por las dependencias de la Administración Pública Municipal, serán los establecidos en la Ley de Ingresos vigente para el Municipio de Playas de Rosarito, Baja California.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO DE NOMENCLATURA Y NÚMEROS OFICIALES
ARTÍCULO 4.- El H. Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California, constituirá un Consejo denominado Consejo de Nomenclatura y Números Oficiales, que estará integrada por:
a) EI Presidente Municipal, que presidirá el Consejo;
b) El titular de la Dirección de Catastro, que será el Secretario Técnico;
c) El Regidor presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano y Control Ecológico, que fungirá como vocal;
d) El Regidor presidente de la Comisión de Planeación del Desarrollo Municipal, Sustentable y Metropolitano; que fungirá como vocal;
e) El Regidor presidente de la Comisión de Obras y Servicios Urbanos; que fungirá como vocal;
f) El titular de la Secretaría de Desarrollo y Servicios Urbanos, que fungirá como vocal;
g) El titular de la Dirección de Administración Urbana, que fungirá como vocal;
h) El titular del Instituto Municipal de Planeación de Playas de Rosarito (IMPLAN), que fungirá como vocal;
i) Un representante de la Dirección Jurídica del H. Ayuntamiento, quien sólo tendrá voz;
j) Un representante del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, que fungirá como vocal;
k) Un representante del Colegio de Ingenieros Civiles de Rosarito, A. C., que fungirá como vocal;
l) Un representante del Colegio de Arquitectos de Playas de Rosarito, A.C., que fungirá como vocal; y
m) Un representante de la Sociedad de Historia de Rosarito, A. C., que fungirá como vocal.
El Consejo de Nomenclatura y Números Oficiales será instalado en los primeros 30 días del inicio de cada Administración Municipal, y sesionará ordinariamente cada 3 meses y extraordinariamente las veces que sean necesarias para el cumplimiento de los fines del presente Reglamento. Los miembros podrán enviar un representante debidamente acreditado mediante oficio.
ARTÍCULO 5.- Las determinaciones del Consejo se tomaran por mayoría de votos de los miembros presentes en la reunión. Todos sus integrantes tendrán derecho a voz y voto, a excepción del inciso j) del artículo anterior; y el presidente Municipal tendrá voto de calidad en caso de empate.
ARTÍCULO 6.- Las reuniones serán convocadas por el Presidente Municipal mediante convocatoria por escrito y/o digital a los miembros, en la que se deberá mencionar:
a) Identificación de convocante;
b) Lugar, fecha y hora en que se realizará la reunión;
c) Estipulación del carácter de la reunión de que se trate; y
d) Orden del día.
Las reuniones ordinarias deberán ser convocadas con, al menos, 72 horas de anticipación; las reuniones extraordinarias se convocarán con un mínimo de 24 horas de antelación. Mismas que deberán ser transmitidas en los términos de la Ley de Transparencia, y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California y su Reglamento para el municipio de Playas de Rosarito, Baja California.
ARTÍCULO 7.- Para la celebración de las reuniones ordinarias y extraordinarias, se requerirá que estén presentes el presidente y el secretario técnico del consejo debiendo constituir un quórum legal del cincuenta por ciento más uno de los integrantes del Consejo.
En caso de no existir el quórum legal en el momento al que se haya convocado para alguna de las reuniones, se podrá haber previsto a título de segunda convocatoria media hora después del momento señalado en la primera convocatoria para que tenga verificativo la reunión convocada, siendo en el segundo caso quórum legal el número que sea de Consejeros que se encuentren presentes, siempre y cuando no sea menor de cinco incluidos Presidente y Secretario Técnico del Consejo.
EI secretario técnico elaborará Acta de cada sesión, la cual deberá ser firmada por los integrantes presentes.
ARTÍCULO 8.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones, mismas que se mencionan en forma enunciativa, más no limitativa:
I.- Estudiar y resolver para proponer al Ayuntamiento lo referente a los Proyectos de Nomenclatura de las calles, avenidas, colonias, fraccionamientos, parques, plazas, inmuebles y predios que al Consejo se presenten, originados a propuesta de Instituciones Públicas y/o privadas, o de los particulares;
II.- Estudiar y resolver para sujetar al acuerdo del Ayuntamiento, las proposiciones que al Consejo se presenten sobre modificaciones a la nomenclatura existente;
III.- Estudiar y resolver todos los problemas que por inconsistencia de nomenclatura afecten algunas Zonas Urbanas o Poblaciones Rurales del Municipio;
IV.- Revisar la Nomenclatura y Numeración existente;
V.- Proponer al Ayuntamiento la corrección de la Nomenclatura y Numeración cuando hubiere duplicidad de nombres o denominación inadecuada o indebida;
VI.- Elaborar y proponer al Presidente Municipal las políticas, Normas, Planes y Programas sobre la Nomenclatura y Numeración;
VII.- Autorizar la asignación de Nomenclatura;
VIII.- Formular el proyecto de Nomenclatura y Numeración para someterlo a consideración y aprobación del Ayuntamiento;
IX.- Acordar las medidas procedentes para corregir las incongruencias de Numeración y Nomenclatura;
X.- Asignar y hacer respetar la Nomenclatura y Numeración, así como disponer lo conducente en caso de inobservancia de los particulares a lo dispuesto por el presente Reglamento;
XI.- Solicitar el apoyo de las diversas dependencias Municipales en los casos que fuere necesario, para hacer cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento;
XII.- Turnar a quien corresponda las posibles sanciones para la violación al presente Reglamento:
XIII.- Adoptar las medidas pertinentes para lograr los objetivos del presente Reglamento;
XIV.- Realizar los estudios necesarios y los censos que conduzcan a establecer la Nomenclatura y Numeración de todo el Municipio;
XV.- Fijar los nombres de las calles y los números de los predios de las delegaciones, las colonias, fraccionamientos, y de las demás localidades del Municipio, con sujeción a las normas que se establecen en el presente Reglamento; y
XVI.- Las demás que establezcan el Ayuntamiento, éste Reglamento, y demás Normatividad aplicable.
ARTÍCULO 9.- No procederá la asignación de número oficial, nominación de vía pública, nominación de inmuebles, y delimitación de desarrollos urbanos, si no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, así como en la normatividad aplicable.
CAPÍTULO TERCERO
ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL
ARTÍCULO 10.- Además de las facultades establecidas en el Reglamento Interior de la Administración Pública y en el Reglamento Interior de la Secretaria de Desarrollo y Servicios Urbanos, ambos del municipio de Playas de Rosarito, Baja California, corresponde a la Dirección de Catastro, a través del Departamento de Cartografía, las siguientes atribuciones:
I. Autorizar la asignación del número oficial;
Il. Atender las solicitudes de nominación oficial de vialidades públicas y en caso de considerarlas procedentes, remitirlas para su análisis y en su caso, aprobación del Consejo;
Ill. Realizar inspecciones oculares previas y posteriores a la asignación de nomenclatura y numeración oficial, a fin de constatar su procedencia, aplicación y verificación de éstas;
IV. Acordar y ejecutar las medidas que fueren procedentes para corregir aspectos incongruentes que sean detectados en la nomenclatura y numeración oficial; y
V. Hacer respetar la nomenclatura, nominación y numeración oficial, así como disponer lo conducente en caso de inobservancia de los particulares a las disposiciones del presente Reglamento.
ARTÍCULO 11.- La Dirección de Catastro notificará las modificaciones que se efectúen en los rubros de nomenclatura, numeración oficial y delimitación de desarrollos urbanos a las siguientes dependencias:
a) Instituto Nacional Electoral;
b) Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado de Baja California
c) Instituto Nacional de Estadística y Geografla
d) Telecomunicaciones de México;
e) Servicio Postal Mexicano
f) Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana;
g) Comisión Federal de Electricidad; y
h) Las demás que el Consejo estime pertinentes
CAPÍTULO CUARTO
DE LA NUMERACION OFICIAL
ARTÍCULO 12.- Corresponde al Consejo establecer los procedimientos para la revisión, actualización, modificación y fijación de nueva numeración, observando las disposiciones establecidas en la Norma Técnica Sobre Domicilios Geográficos emitida por el INEGI y buscando siempre prever las necesidades futuras, así como la adecuada ordenación de las propiedades y cuidar la continuidad de la numeración de los inmuebles existentes en el Municipio.
ARTÍCULO 13.- La Numeración Oficial deberá ser homogénea, ésto es:
a) Un mismo predio no podrá tener dos números oficiales distintos; y
b) Dos predios diferentes no podrán tener el mismo número oficial.
ARTÍCULO 14.- El número oficial deberá de ser fijado en una parte visible cerca de la entrada principal del predio. Los números deberán ser claramente legibles.
Es obligación de los propietarios de predios construidos o baldíos solicitar, respetar y exhibir el número oficial asignado por la Dirección. En caso de no acatar lo anterior, el Consejo estará facultado para la asignación y aplicación de éste.
ARTÍCULO 15.- En el caso de predios con uno o más frentes, le corresponderá solo un número oficial y será asignado al frente principal.
ARTÍCULO 16.- Para asignar numeración oficial a los predios de una vialidad, el sentido de la numeración será siempre ascendente; en todas las vialidades la numeración será continua e incluso aun después de las barreras o accidentes naturales o artificiales, tales como cerros, arroyos, presas y obras de infraestructura urbana de grandes dimensiones o cualquiera de naturaleza semejante que impida la numeración continua en alguna vialidad.
ARTÍCULO 17.- El número oficial asignado a cada predio estará en función del frente mínimo permitido por la normativa aplicable, garantizando a futuro la numeración de lotes susceptibles de subdividirse. En caso de controversia, el Consejo determinará lo conducente.
En caso de fusión de predios subsistirá el número menor, reservándose el número o números mayores para futuras subdivisiones.
ARTÍCULO 18.- En el caso de copropiedades dentro del régimen de condominio horizontal, se asignará el número oficial al condominio como si fuera un solo predio y a las copropiedades un número interior.
ARTÍCULO 19.- En el caso de copropiedades dentro del régimen de condominio vertical, se asignará al inmueble el número oficial exterior como si fuera un solo predio, posteriormente se asignará el numero interior que constara de seis dígitos, los primero dos indicarán el número de torre, el tercer y cuarto digito corresponderán al número de piso y el quinto y sexto al número de unidad habitacional.
ARTÍCULO 20.- La Dirección proporcionará un número oficial por lote cuando no exista una fusión subdivisión debidamente autorizada.
En el caso de los fraccionamientos, los fraccionadores deberán de solicitar en forma anticipada la aprobación de la numeración que será utilizada en las vialidades públicas creadas en el fraccionamiento, misma que deberá de ser continuación de la nomenclatura ya existente; sólo en caso de que éstas inicien en una calle cerrada, iniciarán con la numeración ya existente en las vialidades paralelas a ella.
ARTÍCULO 21.- La dirección será la única instancia con facultades para modificar el número oficial de un predio previa solicitud del propietario bien por encontrar zonas de incongruencia numérica. En ambos casos se entregará constancia por escrito al propietario, quien quedará obligado a colocar el nuevo número en un plazo no mayor de cinco días hábiles, pudiendo conservar el anterior por un plazo no mayor de noventa días a partir de la asignación del nuevo número.
ARTÍCULO 22.- Se reserva el uso de números oficiales alfanuméricos exclusivamente para propiedades con destino y uso de arrendamiento, ya que el número oficial corresponderá sin excepción a una propiedad que cumpla los requisitos establecidos por este reglamento.
ARTÍCULO 23.- Quedan exentos de la obligación de la asignación de un número oficial los predios rústicos del municipio, a excepción de aquellas poblaciones del medio rural con proyección urbanística definida.
ARTÍCULO 24.- Los requisitos mínimos para el trámite de números oficiales serán los siguientes:
a) Solicitud por escrito y firmada por el solicitante;
b) Copia de documento que acredite la propiedad;
c) Croquis detallado, Levantamiento o deslinde del predio;
d) Copia del recibo de pago del Impuesto Predial vigente;
e) Copia de la identificación oficial del propietario del albacea; y
f) En caso del régimen de condominio, deberá anexar Planta Arquitectónica de la Unidad.
g) Los demás que el Dirección determine
ARTÍCULO 25.- La Dirección estará impedida para asignar números oficiales en los siguientes casos:
I. Predios que se encuentren invadiendo los derechos de vía de:
a) Ferrocarriles
b) Líneas de alta tensión;
c) Oleoductos, gasoductos y/o poliductos
d) Cauces de arroyos, ríos y ríos canalizados
e) Carreteras federales y estatales; y
f) Otros que determinen las autoridades competentes.
lI. Predios que se encuentren dentro de áreas identificadas como zonas de riesgo tales como:
a) Vasos de presas;
b) Laderas;
c) Acantilados; y
d) En otras áreas identificadas como zonas de riesgo en los Planes de Desarrollo y Atlas de Riesgos vigentes, además de los que determinen las autoridades competentes.
Il. Predios en los que no se respete el alineamiento oficial determinado por el Consejo;
IV. Predios sobre los cuales la Dirección haya detectado alguna sobre posición y no se haya resuelto por autoridad competente; y
V.- Todos aquellos predios que por disposición de la ley no sean susceptibles de signársele un número oficial.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA NOMENCLATURA
ARTÍCULO 26.- Es facultad del Ayuntamiento, de conformidad con las leyes y reglamentos en la materia, asignar un nombre a vialidades de tránsito vehicular peatonal, plazas, parques, edificios públicos, espacios públicos abiertos, colonias, centros urbanos y poblaciones rurales, así como puntos o accidentes geográficos, con el objeto de facilitar su identificación y localización, así como propiciar el ordenamiento de las vialidades públicas.
ARTÍCULO 27.- Toda pretensión de cambio o modificación en la denominación de una vía pública, se elevará invariablemente a nivel de propuesta ante el Consejo por: el fraccionador, el fundador del desarrollo, el Comité de Vecinos, cualquier otra entidad facultada para tal efecto, siendo potestad irrestricta del Ayuntamiento la resolución de dicha solicitud, escuchando para tal efecto al mayor número de vecinos que le sea posible cuyo frente de su inmueble sea hacia la vía pública a la cual se le pretende asignar una denominación.
En caso de rechazarse las propuestas y no habiendo manifestado inconformidad en un plazo de treinta días hábiles, el Ayuntamiento tendrá la facultad de señalar el nombre que deberá asignarse a la vía pública. El cambio de nombre procederá sobre aquellas vialidades, espacios y bienes públicos o desarrollos habitacionales, cuando representen un problema para el ordenamiento urbano.
ARTÍCULO 28.- Para la determinación de estas denominaciones o cambios de nomenclatura, deberán tomarse en cuenta las siguientes consideraciones:
I. Solicitud por escrito;
Il. Que el nombre propuesto no se repita con otro desarrollo habitacional dentro del Municipio;
Ill. Las vialidades no deberán tener otro nombre si es continuación de otra existente, respetando en toda su longitud el mismo nombre,
IV. Que el nombre propuesto no esté basado en conceptos o vocablos extranjeros a excepción de los nombres propios;
V. Que no contenga palabras ofensivas ni injuriosas que atenten contra la dignidad de las personas;
VI. Que la denominación fomente el conocimiento a los héroes o personalidades destacadas de la República, del Estado o del Municipio;
VII. Nombres de personas físicas o morales que se hayan distinguido por sus acciones en beneficio de la comunidad; no se podrá utilizar para la nomenclatura el nombre de personas vivas, excepto por acuerdo de Cabildo para aquella persona que se considere merezca ser honrada en vida por méritos personales y que por su trayectoria haya destacado;
VIII. Se considera de preferencia el siguiente orden:
a. Rosaritenses por nacimiento o adopción,
b. Bajacalifornianos por nacimiento o adopción; y
c. Mexicanos por nacimiento o adopción.
IX.- Fechas de acontecimientos o hechos históricos que contribuyeron a forjar la patria, el Estado de Baja California o el Municipio de Playas de Rosarito;
X.- Cualquier otro nombre que sea sustentado por argumentos o hechos que obedezcan a una razón comunitaria;
XI.- Observar las disposiciones establecidas en la Norma Técnica Sobre Domicilios Geográficos y la Norma Técnica para el Registro de Nombres Geográficos Continentales e Insulares con fines Estadísticos y Geográficos, según corresponda, emitidas por el INEGI; y
XII.- Las demás que señalen los ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 29.- Para cualquier propuesta de nominación de nombre de persona se deberán considerar los siguientes aspectos:
I. Que sirva como un reconocimiento u homenaje Post-Mortem, con la excepción hecha en la fracción VII del artículo anterior; y
a. Que haya sido o sea una persona honesta, de solvencia moral reconocida y haya realizado una labor social, intelectual o filantrópica sobresaliente, haber realizado un estudio, descubrimiento o actividad por la cual haya sobresalido; haber tenido un desempeño destacado, ya sea en las artes, ciencias, educación, deportes, oficio o profesión.
ARTÍCULO 30.- La Dirección emitirá la certificación oficial de nominación de vialidades públicas a los particulares y fraccionadores que así lo soliciten, previo estudio de factibilidad cuando la propuesta del solicitante muestre continuidad en la nomenclatura ya existente, en los términos del Artículo 27 del presente reglamento.
ARTÍCULO 31.- En toda solicitud para asignación o certificación de nominación de vialidades públicas de nuevos desarrollos, deberá agregarse constancia de que el pago del impuesto predial de la finca de que se trate está al corriente.
ARTÍCULO 32.- El Ayuntamiento no asignará nombre oficial a vialidades públicas, ni la Dirección expedirá certificaciones de las mismas, en los siguientes casos:
I. A vialidades que se encuentren dentro de un desarrollo urbano cuya denominación y delimitación no estén debidamente autorizados por el Ayuntamiento;
Il. A vialidades que no cumplan con el alineamiento oficial establecido en los planes de desarrollo urbano vigentes para el municipio;
IlI. A vialidades que se generen por asentamientos humanos irregulares en zonas de riesgo en derechos de vía;
IV. Cuando se propongan nombres nuevos que trunquen la continuidad de la nominación oficial ya existente, a excepción de que el Cabildo así lo decida previo análisis del mismo; y
V. En los demás casos en que por disposición de este reglamento no sea procedente asignar y certificar un nombre oficial a alguna vialidad.
CAPÍTULO SEXTO
NOMINACIÓN Y DELIMITACIÓN DE DESARROLLOS URBANOS
ARTÍCULO 33.- En todos los casos de nominación y de delimitación de nuevos desarrollos urbanos, la Dirección de Administración Urbana aprobará o rechazará la propuesta del solicitante, en caso de rechazo se solicitará una nueva propuesta de denominación. En caso de un segundo rechazo la Dirección de Administración Urbana remitirá al Consejo para su determinación.
ARTÍCULO 34.- En caso de que la Dirección de Administración Urbana considere que el Desarrollo Urbano de nueva creación no tiene densidad suficiente de número de predios, conservará la nominación del desarrollo urbano colindante que tenga una mayor congruencia urbanística y socioeconómica en relación con el nuevo desarrollo.
La Dirección podrá llevar a cabo la nueva delimitación de desarrollos urbanos ya existentes, cuando así lo considere necesario.
CAPÍTULO SÉPTIMO
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 35.- Los actos realizados por el Ayuntamiento y las resoluciones que se dicten con motivo de la aplicación del presente Reglamento, así como las sanciones que se impongan con el mismo fin, podrán ser impugnadas mediante queja inconformidad por los particulares ante el Consejo, y resueltos por el Ayuntamiento mediante acuerdo de Cabildo. Lo anterior, sin menoscabo a las acciones legales que los particulares puedan ejercer ante otras instancias.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente reglamento entrará en vigor el díasiguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. Hágase de conocimiento público en las plataformas digitales correspondientes
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Nomenclatura y Numeración Oficial actuales seguirán vigentes hasta en tanto la autoridad municipal emita un programa de reordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO.- Los fraccionamientos y desarrollos urbanos en proceso de regularización al momento de la publicación del presente Reglamento, deberán presentar ante la Dirección de Administración Urbana la propuesta de nomenclatura de las vialidades contempladas en los proyectos respectivos. En caso de ser aprobadas, la resolución se deberá anexar al proyecto final antes de presentarse en el Cabildo para su aprobación.
ARTÍCULO CUARTO.- Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación del presente Reglamento, la Dirección de Catastro, a través del Departamento de Cartografía y con aprobación del Consejo, implementará un programa de reordenamiento de nomenclatura y numeración oficial con el fin de cumplir lo establecido en el presente ordenamiento legal, pudiendo fijar, por única ocasión, requisitos y/o procedimientos distintos a los establecidos en el presente Reglamento.
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