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Loreto
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Reglamento de Nomenclatura para la Vía Pública, Numeración y Bienes del Dominio Público del Municipio de Loreto, Baja California Sur.
El C. Antonio Verdugo Davis, Presidente Municipal del H. III. Ayuntamiento de Loreto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115 Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Artículos 2, 134, 148 Fracción II, 151 Fracción II, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, y con fundamento en los Artículos 2, 11, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 66, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, y de más relativos de la Ley Orgánica Municipal, y 114 Fracción XXV del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Loreto, Baja California Sur, tiene a bien someter a consideración y aprobación del H. Cabildo el siguiente:
Reglamento de Nomenclatura para la Vía Pública, Numeración y Bienes del Dominio Público del Municipio de Loreto, Baja California Sur.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1 .- Las disposiciones del presente Reglamento son de interés público y de observancia general en el Municipio de Loreto, B.C.Sur.
ARTICULO 2 .- El objeto del presente Reglamento es el de regular la denominación de vías públicas y bienes del dominio común del Municipio de Loreto, B.C.Sur., así como el de establecer las bases en relación a la integración, funcionamiento y resoluciones de la Comisión de Nomenclatura.
ARTICULO 3 .- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
I .- REGLAMENTO: El Reglamento de Nomenclatura para la Vía Pública, Numeración y Bienes del Dominio Público del Municipio de Loreto.
II .- MUNICIPIO: El Municipio de Loreto.
III .- AYUNTAMIENTO: EI H. Ayuntamiento del Municipio de Loreto.
IV .- SECRETARIA: La Secretaría General del Ayuntamiento.
V .- COMISION: La Comisión de Nomenclatura y Numeración del Ayuntamiento de Loreto.
VI .- BIENES DEL MUNICIPIO: Las vías públicas, plazas y cualesquiera otros bienes del dominio público o común del Municipio sujetos a nomenclatura.
VII .- NOMENCLATURA: La denominación que se asigne a los bienes del Municipio.
VIII. DENOMINACION: El nombre que específicamente se le asigna a un bien del Municipio.
IX .- NUMERACION: El número que específicamente se le asigna a una casa habitación o negociación.
ARTICULO 4 .- La autoridad competente para la determinación de la denominación de las vías, numeración y demás bienes públicos de uso común será del H. Ayuntamiento, en los siguientes casos;
I .- Para aprobar la denominación con nombres de personas.
Il .- Para cambiar de denominación existentes ya sean de nombres de personas o no, para substituirlos con otros nombres de personas.
ARTICULO 5 .- Para la determinación de la denominación de vías y demás bienes públicos de uso común que no estén previstos en el artículo anterior será aprobada por la Dependencia Municipal que corresponda, sujetándose a las siguientes disposiciones:
I .- No deberán tener palabras ofensivas a la moral.
Il .- No deberán tener más de tres palabras.
III .- Deberá evitarse la repetición.
IV .- Las vías no deberán tener otro nombre si es continuidad de otra ya existente, respetando en toda su distancia el nombre de ésta.
ARTICULO 6 .- Antes de someter a la consideración del H. Ayuntamiento alguna propuesta tendiente a la denominación de un bien municipal será necesario:
I .- Que se formule la propuesta respectiva, por algún miembro del H. Ayuntamiento o por un grupo no menor de diez ciudadanos.
II .- Que en la propuesta se acompañe el estudio correspondiente en el que se apoye la misma, citando de ser posible los datos biográficos que corresponda, la que deberá ser presentada por escrito ante la Comisión para su estudio y análisis.
III .- La Comisión emitira un dictamen en la siguiente sesión del H. Ayuntamiento.
IV .- Aprobado el dictamen por el H. Ayuntamiento, se mandará publicar la resolución correspondiente en la Gaceta Municipal, dando los avisos respectivos a todas las oficinas federales y estatales correspondientes y disponiendo además, que se de amplia difusión en los medios de comunicación.
ARTICULO 7 .- Los fraccionadores deberán solicitar en forma anticipada, la aprobación por parte del Municipio de toda la nomenclatura de nuevos fraccionamientos. La propuesta será de los fraccionadores y correrá a cargo de ellos la instalación de los señalamientos correspondientes, mismos que deberán cumplir con las especificaciones que al efecto señalen la Dirección de Asentamientos Humanos y Obras Públicas del Municipio de Loreto. Cuando por causas imputables al Municipio, no se emitiera resolución en un plazo de 45 días contados a partir de la fecha de presentación de la propuesta, se tendrá por otorgada la autorización.
ARTICULO 8 .- Para la adecuadada identificación de las calles, la placa o signo correspondiente deberá ser colocada en los muros que hacen esquina con otra calle para cuyo efecto los propietarios de las fincas deberán permitir la colocación de los mismos.
ARTICULO 9 .- Las personas físicas o morales podrán donar placas para la nomenclatura, debiendo sujetarse a las especificaciones que al respecto emita la Secretaría de Desarrollo Social del Ayuntamiento de Loreto.
ARTICULO 10 .- La Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Loreto determinará las características y procedimientos para la colocación de las placas o señalamientos de identificación; de acuerdo al Manual de Normas Técnicas correspondiente.
CAPITULO III
DE LAS BASES Y ESTRUCTURA DE LA COMISION.
ARTICULO 11 .- EI H. Ayuntamiento, en cuanto a las labores de investigación y dictamen para asignar la denominación a las vías públicas, numeración y demás bienes de uso común y público, se auxiliará de la Comisión.
ARTICULO 12 .- La Comisión será designada por el H. Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal. Se integrará cuando menos de tres Regidores, de los cuales por lo menos uno de ellos haya sido elegido bajo el principio de Representación Proporcional, y cada uno de sus miembros tendrán el carácter de Presidente, Secretario y Vocal.
ARTICULO 13 .- A la Comisión formada en los términos del artículo anterior, se incorporarán dos representantes ciudadanos, un integrante de la Sociedad y el otro será el Cronista de la Ciudad, además un representante designado por la Secretaría de Desarrollo Social.
ARTICULO 14 .- Los representantes ciudadanos a que se refiere el artículo anterior, asistirán a las reuniones de la Comisión con voz en las discusiones y podrán ser sustituidos a petición de los integrantes de la misma.
ARTICULO 15 .- Corresponderá al Presidente de la Comisión, proponer al Ayuntamiento los nombres de los ciudadanos a que se refiere el artículo trece. El Ayuntamiento deberá aprobarlos, de no ser así, el Presidente de la Comisión hará una nueva propuesta.
ARTICULO 16 .- Los integrantes de la Comisión de Nomenclatura para la Vía Pública, Numeración y Bienes del dominio público Municipal durarán en función el tiempo que dure la Administración Municipal en que fueron electos.
ARTICULO 17 .- Las personas que integran la Comisión de Nomenclatura para la Vía Pública, Numeración y Bienes del dominio público Municipal de una Administración no quedan impedidas para seguir formando parte de la misma en posteriores administraciones en caso de ser nuevamente nominados para su integración.
ARTICULO 18 .- El desempeño del cargo de integrante de la Comisión de Nomenclatura para la Vía Pública, Numeración y bienes del dominio público Municipal es de carácter honorario y su aceptación es voluntaria; pero quien la acepte, queda obligado a asistir a las sesiones y desempeñar las tareas que le fueren encomendadas.
ARTICULO 19 .- El Presidente de la Comisión de Nomenclatura y Numeración Municipal tendrá las siguientes atribuciones:
I .- Convocar y presidir las sesiones de la Comisión.
II .- Representar a la Comisión.
III .- Vigilar que se ejecuten los acuerdos a la Comisión.
IV .- Las demás que le señalen la Ley Orgánica y este Reglamento.
ARTICULO 20 .- El Presidente de la Comisión de Nomenclatura y Numeración Municipal, durará en su función un año, pudiendo ser reelecto para otros períodos.
ARTICULO 21 .- Los cargos que ejerzan los representantes ciudadanos dentro de la Comisión, tendrán el carácter de honoríficos, y durarán estos en el mismo el tiempo que dure la Administración en la que fueron nombrados, pudiendo ser ratificados por la siguiente Administración Municipal.
CAPITULO IV
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 22 .- Designados los representantes que integran la Comisión de Nomenclatura para la Vía Pública, Numeración y Bienes del Dominio Público Municipal, el C. Presidente Municipal convocará asamblea general dentro de los tres primeros meses de cada Administración, la cual se realizará de acuerdo al siguiente orden:
Congregadas las personas que acudan en calidad de integrantes de la Comisión, se procederá a hacer de su conocimiento el motivo de la reunión, invitándoles para que propongan libremente a quién deba ocupar el cargo de Presidente. El resultado de la votación se dará a conocer al Presidente Municipal. Se levantará una acta, la que deberá firmarse por los presentes.
ARTICULO 23 .- A la Asamblea en donde se elija al Presidente de la Comisión de Nomenclatura para la Vía Pública, Numeración y Bienes del Dominio Público Municipal, deberá asistir un representante del Ayuntamiento, quién sancionará el acto y levantará el acta respectiva dejando copia al Presidente electo y anexando el original al informe que se presente al Ayuntamiento.
ARTICULO 24 .- La Comisión de Nomenclatura para la Vía Pública, Numeración y Bienes del Dominio Público Municipal, deberá realizar asambleas cuándo menos dos veces al año y cuantas veces fuere necesario a convocatoria del C. Presidente Municipal, siendo obligatoria la presencia de las dos terceras partes del número de integrantes.
CAPITULO V
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISION
ARTICULO 25 .- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I .- Proponer al H. Ayuntamiento la denominación de los bienes del Municipio cuando se refieran a personas o eventos trascendentes.
II .- Revisar la nomenclatura existente en el Municipio.
III .- Proponer al H. Ayuntamiento la corrección de la nomenclatura cuando hubiere duplicidad de nombres, o denominación inadecuada o indebida.
IV .- Vigilar la exacta aplicación del presente Reglamento y de las demás disposiciones que dicte el H. Ayuntamiento en la material.
V .- Dará seguimiento adecuado a la numeración de las casas habitación o negociaciones de acuerdo al orden cronológico de los cuadros de la ciudad, y a su crecimiento demográfico.
ARTICULO 26 .- La Secretaría auxiliará a la Comisión, a petición de su Presidente, en la realización de sus funciones.
ARTICULO 27 .- La Comisión se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, cuando sea necesario para tratar los asuntos de su competencia o cuando así lo soliciten cuando menos dos de sus miembros Regidores.
ARTICULO 28 .- Todo dictamen de la Comisión deberán contener los fundamentos para la denominación, cambios o correcciones pertinentes.
ARTICULO 29 .- Para la formulación de sus resoluciones en la aplicación del presente Reglamento, son de observancia obligatoria para la Comisión los siguientes principios:
I .- No asignar el nombre de personas vivas, a ningún bien del Municipio con la excepción de que se podrá perpetuar el nombre de aquellas personas que, aún cuando vivan, hayan sido protagonistas de un acto heróico o sobresaliente que sea ejemplo de civismo para los habitantes de la ciudad.
Il .- Perpetuar la memoria de los Héroes y de las personas que se hubieren distinguido por servicios prestados a la Patria, al Estado o al Municipio, así como las fechas mas significativas a nivel nacional, estatal o municipal, dando preferencia a aquellas que recuerden sucesos de importancia para los Municipios del Estado de Baja California Sur.
III .- Respetar en todo lo posible la nomenclatura y numeración actual.
IV .- Observar en todo tiempo el procedimiento establecido en este Reglamento.
CAPITULO VI
DE LA NUMERACION
ARTICULO 30 .- Corresponde a las Secretarías de Desarrollo Social y a la Dirección de Asentamientos Humanos y Obras Públicas Municipal, ejecutar los procedimientos para la revisión, actualización, modificación y fijación de nueva numeración, buscando siempre prever las necesidades futuras así como la adecuada ordenación de las propiedades.
ARTICULO 31 .- La numeración deberá ser en series de 100 para cada cuadra y se tomará como eje central el cruzamiento de las calles Salvatierra y Fco. I. Madero, Colonia Centro de la ciudad, mismo que regirá hasta donde lo permita el trazo práctico y geográfico; esta numeración deberá ser en números nones para una acera y pares por la otra, con consecuencia de cuatro en cuatro, corresponderá a la Secretaría de Desarrollo Social, la Dirección de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, la determinación de la numeración de otras áreas.
ARTICULO 32 .- Es competencia de la Direccion de Asentamientos Humnaos y Obras Publicas, cuidar la continuidad de la numeración de los inmuebles existentes en el Municipio.
ARTICULO 33 .- Los ciudadanos propietarios de casas habitación, personas morales y/o negociaciones, quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en los artículos 1ro. Fracción Il apartado once de la Ley Ingresos para el Municipio y el artículo 76 de la Ley de Hacienda para los Municipios de B.C.Sur., debiendo pagar por concepto de derecho de numeración oficial al Municipio, la tarifa correspondiente.
ARTICULO 34 .- La numeración será obligatoria para los propietarios de casas habitación, personas morales y/onegociaciones.
CAPITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y APLICACION DE SANCIONES
ARTICULO 35 .- Son infracciones al presente Reglamento.
I .- Dañar en forma premeditada o cometer actos de vandalismo en contra de los señalamientos que forman parte de la nomenclatura de las vías públicas propiedad del Municipio.
II .- Cambiar intencionalmente y sin autorización de la Autoridad Municipal, las denominaciones de las vías públicas que aparecen en los señalamientos.
III .- Borrar u ocultar a la vista de los transeúntes la denominación establecida en los señalamientos.
IV .- Quitar los señalamientos de aquellos inmuebles en los
que se instalaron por formar esquina o intersección con otra vía pública.
V .- Cambiar la numeración que se le haya sido asignada a un inmueble, sin la autorización de la Autoridad competente.
VI .- Negarse a que el bien inmueble sea enumerado parcialmente.
ARTICULO 36 .- Las sanciones que se aplicarán a los infractores del presente Reglamento serán:
I .- Si la infracción cometida es la prevista en la fracción l del artículo anterior, se sancionará con multa de 10 a 50 veces el salario mínimo general vigente en la zona geográfica. Dicha sanción se aplicará sin perjuicio de que la Autoridad Municipal decida proceder penalmente en contra del infractor.
Il .- Si la infracción cometida es la prevista en la fracción II ó III del artículo anterior, se sancionará con multa de 5 a 35 veces el salario mínimo vigente en la zona geográfica.
III .- Si la infracción cometida es la prevista en la fracción IV del artículo anterior, si quien lo cometió fue el propietario del inmueble, se le sancionará con multa de 8 a 40 veces el salario mínimo vigente en la zona geográfica, y la reposición del señalamiento, si fue una tercera persona la infractora, se hará acreedor a la misma sanción.
IV .- Si la infracción cometida es prevista en la fracción V y VI del artículo anterior, se le sancionará con multa de 5 a 20 veces el salario mínimo vigente en la zona geográfica.
ARTICULO 37 .- Para la aplicación de las sanciones la Secretaría de Desarrollo Social deberá tomar en cuenta la gravedad de la falta, las circunstancias del caso, las condiciones socio-económicas del infractor, así como la reincidencia.
ARTICULO 38 .- Contra los actos y resoluciones emitidos por las Autoridades Municipales en la aplicación de este Reglamento, procederá al recurso de inconformidad.
CAPITULO VIII
DE LAS MODIFICACIONES AL REGLAMENTO.
ARTICULO 39 .- En la medida en que se modifiquen las condiciones socio-económicas del Municipio, en virtud de su crecimiento demográfico, social y desarrollo de actividades productivas y demas aspectos de la vida comunitaria, el presente Reglamento podrá ser modificado o actualizado tomando en cuenta la opinión de la propia comunidad.
TRANSITORIOS
PRIMERO: El Presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO: En tanto el Ayuntamiento expida los reglamentos respectivos, resolverá lo que corresponda conforme a las disposiciones legales vigentes.
TERCERO: El personal del H. Ayuntamiento de Loreto, Baja California Sur., que en virtud de lo dispuesto en este Reglamento de Nomenclatura para la Vía Pública, Numeración y Bienes del Dominio Público del Municipio de Loreto, Baja California Sur." En ninguna forma resultará afectado en sus derechos laborales.
CUARTO: Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente reglamento.
Aprobado en Sesión de Cabildo el día 04 de Marzo del Año Dos Mil, en la Ciudad y Municipio de Loreto, del Estado de Baja California Sur.
Se expide el presente Reglamento de Nomenclatura para la Vía Pública, Numeración y Bienes del Dominio Público del Municipio de Loreto, Baja California Sur, en la Sala de Cabildos "Gobernador José María Mata" del Palacio Municipal, el 04 de Marzo del Año Dos Mil.
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