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Settlement Name
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Tecomán
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Province, Territory, or State
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Colima
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Has Policy?
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Yes
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Policy
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Reglamento de Construcción para el Municipio de Tecomán
CAPÍTULO V
NOMENCLATURA E IDENTIFICACIÓN DE VÍAS Y ESPACIO PÚBLICOS
Artículo 63 .- Es facultad del Cabildo Municipal regular los nombres que se impondrán a las calles, calzadas, avenidas, parques, plazas, jardines, mercados, escuelas, bibliotecas, colonias, poblados, fraccionamientos y demás espacios de uso común o bienes públicos del municipio que requiera alguna denominación y determinación del código postal dentro de su jurisdicción municipal, por lo que queda estrictamente prohibido y sujeto a sanción, el que los particulares alteren las placas de nomenclatura o coloquen placas con nombres no autorizados.
Los particulares podrán designar a vías y espacios de dominio privado destinados a dar acceso a propiedades privadas, nombres de calle, callejón, plaza, retorno u otro similar propios de las vías públicas previa autorización de la autoridad correspondiente.
Artículo 64 .- Una vez que se haya recibido por el Cabildo la solicitud referida, se turnará a las comisiones respectivas para su estudio y dictamen.
Artículo 65 .- No podrán imponerse a las calles y demás sitios públicos municipales, los nombres de personas que desempeñan funciones municipales, estatales o federales, ni de sus cónyuges o parientes hasta en segundo grado durante el periodo de su gestión.
Artículo 66 .- La denominación de nuevos fraccionamientos, sus calles y lugares públicos municipales, deberán ajustarse a lo establecido en el presente reglamento.
Artículo 67 .- Sólo se podrán imponer el nombre de personas a calles y lugares públicos de quienes se hayan destacado por sus actos en beneficio de la sociedad.
Artículo 68 .- Los nombres a lugares públicos señalados en el artículo 63 de este reglamento, serán de mexicanos en los términos del artículo anterior.
Artículo 69 .- Únicamente se les podrá imponer el nombre de algún extranjero, a los lugares señalados en este reglamento, quienes hayan hecho beneficios a la comunidad internacional.
Articulo 70 .- En las placas públicas que se fijen con motivo de la inauguración de las obras públicas que realice la administración municipal cuando se trate de obras llevadas a cabo con recursos municipales, no deberán consignarse los nombres del presidente municipal, regidores y demás servidores públicos, durante el período de su cargo, ni el de sus cónyuges o parientes hasta en segundo grado.
Artículo 71 .- En las placas inaugurales de las obras públicas a que se refiere el artículo anterior del presente reglamento, deberá asentarse que las mismas fueron realizadas por el gobierno municipal, con el esfuerzo del pueblo y se entregan para su beneficio.
Artículo 72 .- Es obligación de los propietarios de fincas en las esquinas permitir la colocación de placas de nomenclatura en lugar visible y en el caso de no ser así, en el lugar más adecuado.
Artículo 73 .- Es obligación de la Dirección dar aviso a la Dirección de catastro, al registro público de la propiedad y el comercio y a las oficinas de correos y de telégrafos y al público en general, de todo cambio que hubiere en la denominación e identificación de las vías y espacios públicos, la determinación del código postal. Así como de la numeración del inmueble.
Artículo 74 .- Es responsabilidad del Ayuntamiento a través de la Dirección general la cual se coordinará con la Dirección de Obras Públicas y con las autoridades viales correspondientes, el mantenimiento y la colocación de placas de nomenclatura.
Artículo 75 .- Para la instalación de nomenclatura deberá observarse lo dispuesto en el Catálogo de Imagen Urbana para la Zona Centro y el Manual de dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
CAPÍTULO VI
NÚMERO OFICIAL
Artículo 76 .- Corresponde a la Dirección, previa solicitud de los interesados, asignar el número oficial que corresponde al inmueble o predio siempre que cuente con frente a la vía pública y como consecuencia, sólo a la Dirección corresponderá el control de la numeración y el autorizar u ordenar el cambio de un número cuando éste sea irregular o provoque confusión, quedando obligado el propietario a colocar el nuevo número en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que recibió el aviso correspondiente, con la obligación de conservar el antiguo hasta 90 días después de dicha notificación.
Artículo 77 .- El número oficial debe ser colocado en parte visible de la entrada de cada predio o finca, y reunir las características que lo hagan claramente legible a cualquier hora del día y sin lluvia, a una distancia mínima de 15.00 m.
Artículo 78 .- Es obligación de la Dirección dar aviso a la Dirección de Catastro, al Registro Público de la Propiedad y el Comercio, y a las Oficinas de Correos y de Telégrafos, y al público en general, de todo cambio que hubiere en la denominación e identificación de las vías y espacios públicos, así como de la numeración de inmuebles.
CAPÍTULO VII
PREDIOS DE PROPIEDAD PRIVADA USADOS PARA ACCESO A COLINDANTES
Artículo 79 .- Queda prohibido a los particulares, designar los espacios de dominio privado destinados a dar acceso a propiedades privadas, con nombres comunes de calles, callejón, plaza, retorno u otros similares propios de las vías públicas, o usar nomenclatura propia de estas vías.
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