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Settlement Name
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Bustamante
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Policy
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REGLAMENTO DE NOMENCLATURA PARA EL MUNICIPIO DE BUSTAMANTE, NUEVO LEON:
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1.- El presente Reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer los principios que deben observarse para la asignación, modificación o revisión en materia de Nomenclatura.
ARTICULO 2.- Son Autoridades Municipales facultadas para aplicar el presente Reglamento, determinando los lineamientos, en cuanto a características, dimensiones y demás aspectos estructurales:
I.- El C. Presidente Municipal.
II.- El C. Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas.
III.- Los C. Inspectores Municipales, adscritos a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas.
ARTICULO 3.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por Nomenclatura, la titulación o denominación que se asigna a las Vías Públicas, áreas recreativas, parques, plazas, monumentos, edificios, colonias, fraccionamientos y cualquier otro bien de dominio público municipal, que tenga por objetivo su identificación.
ARTICULO 4.- Queda reservada al R. Ayuntamiento, la facultad de decidir las denominaciones que con base a este Reglamento se apliquen a los bienes del dominio público municipal, en los siguientes casos:
I.- Para aprobar la denominación con nombres de personas.
II.- Para cambios en la denominación existente.
ARTICULO 5.- Para la adecuada identificación de las calles, la Placa de Nomenclatura correspondiente, deberá ser colocada en los muros de las edificaciones que hagan esquina con otra calle, para cuyo efecto, los propietarios de éstas estarán obligados a permitir la colocación de la misma.
ARTICULO 6.- Los nuevos desarrollos habitacionales, industriales, comerciales y de servicios, deberán solicitar anticipadamente la aprobación de toda la Nomenclatura, debiendo presentar la solicitud ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas Municipal, para su análisis y aprobación correspondiente. La propuesta que realicen, deberá sujetarse a las bases que establece el presente Reglamento; correspondiendo a su cargo el costo y la colocación de las Placas de Nomenclatura de las calles y áreas que requieran de identificación. En cuanto a las características y materiales a emplear, éstos serán determinados por esa misma Secretaría.
ARTICULO 7.- Las Placas para la Nomenclatura de las calles deberán ajustarse a los estándares que en relación con las características, ubicación y otras particularidades hayan sido aprobados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas Municipal. Se deberán incluir en estos estándares, además de las dimensiones y tipografía del nombre de la calle de que se trate, la colonia o fraccionamiento, el sector, el código postal y la orientación de la calle (Norte, Sur, Oriente o Poniente).
ARTICULO 8.- La Nomenclatura que se asigne a las avenidas del Municipio, será la misma en toda la extensión de éstas.
ARTICULO 9.- La Administración Municipal, estará facultada para recibir donativos en efectivo o en especie, que sean destinados a la construcción, instalación o mejoramiento de la Nomenclatura existente o futura, en la circunscripción territorial del Municipio, proveniente de personas físicas o morales, que hagan éste ofrecimiento, reservando espacios para publicitar su empresa o los productos que comercialicen. El anuncio podrá ubicarse en la estructura o en las áreas de la Nomenclatura Oficial, sin menoscabo de las dimensiones que ésta deba tener de acuerdo a los estándares aprobados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas Municipal. Lo anterior, estará condicionado a que el área publicitaria en la Nomenclatura, no impida la visibilidad de ésta.
ARTICULO 10.- Son principios de observancia obligatoria, los siguientes:
I.- No asignar el nombre de personas vivas a un bien del dominio público municipal, con la única excepción de que se podrá perpetuar el nombre de aquellas personas que aún cuando vivan, hayan sido protagonistas de un acto heroico o sobresaliente que sea ejemplo de civismo para los habitantes del Municipio.
II.- Perpetuar la memoria de los Héroes Nacionales y de las personas que se hubiesen distinguido en las ciencias, en la cultura, en las artes, o en el deporte, o bien hayan prestado servicios sobresalientes a la Nación, al Estado o al Municipio. Se podrá perpetuar en la Nomenclatura Municipal, las fechas más significativas a nivel Nacional, Estatal o Municipal.
CAPITULO 2
DEL PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR PROPUESTAS PARA LA DENOMINACION O CAMBIOS DE LA MISMA, EN UN BIEN DEL DOMINIO PUBLICO MUNICIPAL.
ARTICULO 11.- Para someter al R. Ayuntamiento una propuesta para la denominación o cambio de la misma, en un bien del dominio público municipal, se deberá realizar el siguiente procedimiento:
I.- La solicitud deberá formularse por escrito y ser presentada por los vecinos residentes del área o sector, debiendo acreditar el carácter de mayoría. Esta se hará llegar a la Comisión de Nomenclatura del R. Ayuntamiento, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas o del C. Presidente Municipal. La solicitud deberá contener: A).- Una descripción breve de la propuesta de asignación o modificación. B).- Las bases, fundamentos, biografía (en su caso) y los datos suficientes que respalden la propuesta.
II.- La Comisión de Nomenclatura analizará la propuesta y en su caso de proceder, emitirá su opinión, respaldando la misma. Dicha propuesta se someterá a consideración y aprobación del R. Ayuntamiento.
III.- Aprobada la solicitud por el R. Ayuntamiento, el acuerdo se publicará en el Periódico Oficial del Estado, dando los avisos respectivos a todos los organismos Federales, Estatales y Municipales que correspondan.
CAPITULO 3
DE LAS INFRACCIONES.
ARTICULO 12.- Son infracciones al presente Reglamento:
I.- Dañar o cometer actos de vandalismo en contra de los señalamientos que forman parte de la Nomenclatura de las vías públicas propiedad del Municipio.
II.- Cambiar sin la autorización de la Autoridad Municipal, las denominaciones o títulos de las vías públicas y demás bienes del dominio público municipal.
III.- Obstaculizar, borrar u ocultar a la vista de los transeúntes, la denominación establecida en la Nomenclatura.
IV.- Quitar la Nomenclatura de la vía pública y demás bienes del dominio público municipal, sin la autorización de las Autoridades competentes.
V.- No permitir la instalación, colocación o permanencia de la Placa de Nomenclatura en los muros que hagan esquina con otra calle o en aquellos lugares que determine la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas Municipal.
CAPITULO 4
DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES.
ARTICULO 13.- Las infracciones a este Reglamento, serán sancionadas con multas que determinará la Autoridad Municipal en un rango de entre 5-cinco a 100-cien cuotas. Se entiende como cuota el equivalente a un día de salario mínimo general vigente de la zona económica a la que corresponda este Municipio. Para efecto de la aplicación de sanciones, se considerará el siguiente Tabulador:
I.- Los actos dolosos, premeditados o aquellos producto de vandalismo, serán sancionados con multas de entre 30-treinta y 100-cien cuotas.
II.- Los actos derivados de accidentes serán sancionados con multas de entre 5-cinco y 50-cincuenta cuotas.
III.- El obstaculizar intencionalmente la visibilidad de la Placa de Nomenclatura, se sancionara con multas de entre 10-diez y 30-treinta cuotas.
IV.- El no permitir la colocación o permanencia de la Placa de Nomenclatura en los lugares que determine la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas Municipal, se sancionará con multas de entre 20-veinte y 50-cincuenta cuotas.
ARTICULO 14.- En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que corresponda, entendiéndose como reincidentes a quienes incurran por segunda ocasión en una falta (sea la misma en su tipo o distinta).
ARTICULO 15.- Las sanciones de (sic) aplicarán sin perjuicio de que la Autoridad Municipal decida proceder penalmente en contra del infractor. Así mismo, ésta tendrá la facultad de solicitar la reposición o pago de los daños y perjuicios ocasionados a la Nomenclatura, cuando así lo considere necesario, de acuerdo a la magnitud del daño ocasionado por el infractor.
ARTICULO 16.- Para la aplicación de las sanciones, deberá tomarse en cuenta la gravedad de la falta, las circunstancias del caso, las condiciones socioeconómicas del infractor; así como la reincidencia a la falta cometida.
CAPITULO 5
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTICULO 17.- Podrá interponerse el Recurso de Inconformidad contra actos de la Autoridad que interponga las sanciones a que este Reglamento se refiere, cuandoel (sic) interesado estime que no están debidamente fundadas y motivadas.
ARTICULO 18.- El Recurso de Inconformidad que se interponga, se presentará ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Pública (sic) Municipal. Los afectados contarán con un plazo de 15-quince días hábiles para la promoción del Recurso, contados a partir de la notificación. Este Recurso, deberá formularse por escrito y firmarse por el Recurrente o por su Representante debidamente acreditado. El escrito deberá contener:
I.- Nombre y domicilio del Recurrente y en su caso, de quien promueve en su representación. Si fuesen varios los Recurrentes, deberá especificarse el nombre y domicilio de su Representante Común.
II.- El interés legítimo y específico que asiste al Recurrente.
III.- La Autoridad o Autoridades que dictaron el acto recurrido.
IV.- La mención precisa del acto de Autoridad que motiva la interposición del Recurso.
V.- Los conceptos de violación o en su caso las objeciones a la sanción reclamada.
VI.- Las pruebas que se ofrezcan, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidos los que acrediten su personalidad, cuando actúen en nombre de otro, o de personas morales.
VII.- El lugar y la fecha de promoción.
VIII.- La firma el Recurrente o de su Representante debidamente acreditado.
ARTICULO 19.- Dentro de un término no mayor de 15-quince días hábiles después de concluir el período de pruebas, la Autoridad confirmará, modificará o revocará el acto recurrido. Si no lo hiciere en ese término, el Recurso se entenderá resuelto a favor del Quejoso.
ARTICULO 20.- La admisión del Recurso, suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias.
ARTICULO 21.- La Autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya se había dado cumplimiento con anterioridad.
CAPITULO 6
DE LA ACTUALIZACION A ESTE REGLAMENTO.
ARTICULO 22.- En la medida en que se modifiquen las condiciones socioeconómicas de este Municipio, en virtud de su crecimiento demográfico, surgimiento y desarrollo de actividades productivas, modificación de las condiciones políticas y múltiples aspectos de la vida comunitaria, este R. Ayuntamiento adecuará su Reglamentación Municipal, con el fin de preservar su Autoridad institucional y propiciar el desarrollo armónico de la Sociedad.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor y surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las vías públicas, así como las áreas recreativas, parques, plazas, colonias, fraccionamientos, edificios, monumentos y demás bienes del dominio público municipal, conservarán su denominación actual, hasta en tanto no se modifiquen de acuerdo al presente Reglamento.
TERCERO.- Los casos no previstos en el presente Reglamento serán estudiados y analizados por la Comisión de Nomenclatura y serán turnados para su aprobación al R. Ayuntamiento.
CUARTO.- Se derogan las disposiciones Municipales vigentes que se relacionan con la materia y aquéllas que se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento. Aprobado el presente Reglamento por el Ayuntamiento del Municipio de Bustamante, Nuevo León, a los 21-veintiún días del mes de Agosto de 1998-mil novecientos noventa y ocho.
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89