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TecateReglamento de Nomenclatura para el Municipio de Tecate, B.C. Publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 10 de febrero de 1995, Tomo CII. CAPITULO PRIMERO ARTICULO 1o.- El presente ordenamiento es de interés público y de observancia general, el cual tiene por objeto establecer los procedimientos para la asignación de nombres o claves de identificación numérica o alfabética a los bienes inmuebles de propiedad pública o particular, ubicados dentro de lajurisdicción territorial del municipio de Tecate. ARTICULO 2.- Los objetivos específicos del presente ordenamiento son: I.- El asignar nombre a las calles, callejones, avenidas, colonias, fraccionamientos, boulevares, calzadas del domicilio de Tecate. II.- El asignar nombre a los parques, plazas, monumentos, unidades deportivas, jardines y demás bienes u obras públicas del dominio público. III.- El asignar identificación numérica o alfabética a los inmuebles de propiedad pública o particular, ubicados en la jurisdicción del Municipio de Tecate. ARTICULO 3.- Para los efectos de este ordenamiento se entenderá por nomenclatura, al conjunto de disposiciones administrativas y técnicas, relacionadas con la asignación de nombres e identificación numérica o alfabética a los bienes públicos o particulares ubicados en la jurisdicción del municipio. ARTICULO 4.- El Ayuntamiento del Municipio de Tecate es el único facultado para mediante el acuerdo respectivo, asignar los nombres o identificación numérica o alfabética a los bienes inmuebles públicos o particulares, ubicados en la jurisdicción del Municipio de Tecate. ARTICULO 5.- El Ayuntamiento de Tecate para cumplir con lo que establece el artículo anterior se auxiliará del Consejo Municipal de Nomenclatura, el cual fungirá como un organismo auxiliar, técnico y consultivo en materia de nomenclatura municipal. ARTICULO 6.- El Consejo Municipal de Nomenclatura, se integrará por un representante de las siguientes dependencias: a) Regidor coordinador de la Comisión de Obras y Servicios Públicos: b) Regidor coordinador de la Comisión de Desarrollo Urbano y Ecología; c) Dirección de Planeación y Control del Desarrollo Urbano del Municipio; d) Subdirección de Desarrollo Social del Municipio; e) Instituto de Promoción del Desarrollo Urbano de Tecate; f) Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal; g) Casa de la Cultura Municipal; h) Delegados Municipales; i) Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tecate; j) Delegación del Registro Público de la Propiedad y de Comercio; k) Comisión Federal de Electricidad; l) Delegación Estatal del Registro Estatal de Electores; m) Delegación del Registro Federal de Electores; n) Delegación Municipal de la Secretaría de Finanzas del Estado; o) Delegación del Servicio Postal Mexicano; p) Cronista Municipal; q) Los demás que apruebe el Cabildo. ARTICULO 7.- Son atribuciones del Consejo Municipal de Nomenclatura las siguientes: a) El recibir y analizar las peticiones ciudadanas relativas a la asignación de nombres a los bienes o áreas del dominio público a las que se refieren las fracciones I y II del artículo 2 del presente ordenamiento. b) Someter a Cabildo los dictámenes sobre la asignación de nombres a los inmuebles o edificios a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2 del presente ordenamiento. c) Vigilar la asignación e identificación numérica o alfabética a los inmuebles de propiedad pública o particular. d) El proponer a Cabildo la asignación de nombres a colonias, fraccionamientos públicos o privados y en general a los asentamientos humanos de nueva creación. e) El asignar identificación numérica o alfabética a los inmuebles resultantes de nuevos asentamientos humanos. f) Estudiar la problemática de duplicidad de claves o nombres de bienes públicos o privados proponiendo al Cabildo las soluciones adecuadas. g) Establecer comisiones para los análisis de la problemática de nomenclatura que se registre en las comunidades no urbanas del Municipio. h) Las demás que le consignen las leyes, reglamentos o disposiciones del Cabildo. ARTICULO 8.- Son atribuciones y obligaciones de los miembros del Consejo: I.- Desempeñar el cargo con toda la diligencia posible; II.- Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo; III.- Cumplir con las comisiones que se le confieran; IV.- Tener voz y voto en las reuniones del Consejo; V.- Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y disposiciones del Cabildo. Por cada uno de los consejeros propietarios, se nombrará también un suplente, y su representación ante el Consejo será honorífica. ARTICULO 9.- El Consejo Municipal de Nomenclatura será presidido por el Regidor coordinador de la Comisión de Obras y Servicios Públicos, debiendo fungir como secretario técnico del mismo, el Sub Director de Desarrollo Social. ARTICULO 10.- El Secretario Técnico tendrá la función de moderar las sesiones, levantar las actas, y todas las demás que las leyes y reglamentos le confieran. ARTICULO 11.- Todos los acuerdos y dictámenes del Consejo deberán ser presentados para su análisis y aprobación en su caso, del Ayuntamiento. ARTICULO 12.- Una vez integrado el Consejo, deberá funcionar en consulta permanente, y sus integrantes durarán en su cargo en tanto la dependencia u organismo que representen, no designe sustituto. ARTICULO 13.- En el caso de que cualquiera de los Consejeros se encuentre durante su función en la imposibilidad de permanecer en el cargo, entrará en forma inmediata el Consejero suplente, mediante la justificación correspondiente. ARTICULO 14.- El Consejo celebrará reuniones las cuales podrán ser ordinarias o extraordinarias. ARTICULO 15.- Al inicio de cada período anual de trabajo, el Consejo aprobará el calendario de las reuniones ordinarias. ARTICULO 16.- Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el Consejero Presidente, mediante convocatoria, deberá notificarse a los integrantes del Consejo con un mínimo de 36 horas de anticipación. ARTICULO 17.- Para la celebración de las reuniones ordinarias y extraordinarias se requerirá del quórum legal constituido por el 50% más uno de sus integrantes. ARTICULO 18.- En el caso de no existir el quórum legal, habrá de volverse a convocar a los consejeros para que asistan a una próxima reunión el día y hora que se fije para el efecto, al convocar a los consejeros se les citará a la reunión sin sujeción al quórum legal. ARTICULO 19.- Todos los Acuerdos y dictámenes que se tomen en reuniones por el Consejo, en los términos de los 2 artículos anteriores serán válidos y obligatorios para todos los efectos correspondientes. ARTICULO 20.- Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los Consejeros presentes en cada reunión, y en caso de empate, el Consejero Presidente tendrá voto de calidad. CAPITULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DICTAMEN ARTICULO 21.- En el seno del Consejo, funcionará una Oficialía de Recepción, cuya función será la de constituirse como oficina receptora de las propuestas o inquietudes ciudadanas relacionadas con la nomenclatura del Municipio; la cual funcionará en las oficinas de los regidores y su funcionamiento lo determinará el Consejo. ARTICULO 22.- Una vez recibidas las solicitudes de nomenclatura por el Comité de recepción, deberá registrarla bajo un número en el libro correspondiente y posteriormente presentarla para que sea analizada por el Consejo Municipal de Nomenclatura. ARTICULO 23.- El Consejo Municipal de Nomenclatura analizará con detenimiento la solicitud ciudadana la cual, deberá ser discutida ampliamente por sus integrantes y estar en condiciones finalmente de emitir el dictamen y acuerdo correspondiente. ARTICULO 24.- El Consejo Municipal de Nomenclatura, en sus funciones de análisis de propuestas, podrá auxiliarse de la participación y consulta ciudadana que le permita contar con el respaldo comunitario para emitir sus dictámenes o acuerdos relacionados con la Nomenclatura. ARTICULO 25.- La participación y consulta ciudadana se regulará en el Reglamento Municipal de la materia. ARTICULO 26.- El Consejo Municipal de Nomenclatura Municipal contará con el apoyo técnico de los órganos y dependencias de la Administración Pública Municipal para el cumplimiento de sus objetivos, por lo que es obligación de éstas, proporcionar el auxilio e información necesaria que esté a su alcance. ARTICULO 27.- Los acuerdos que tome el Consejo relacionados con la Nomenclatura del Municipio deberán turnarse al seno del Cabildo del Ayuntamiento para que éste en definitiva analice su contenido y en su caso, emita los acuerdos correspondientes relativos a la nomenclatura del Municipio. ARTICULO 28.- Todos los fraccionadores públicos o particulares a efectos de asignar los nombres a los bienes a que se refieren las fracciones I y II del presente ordenamiento tendrán la obligación de seguir el procedimiento establecido en el presente Reglamento. CAPITULO TERCERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 29.- Los bienes del dominio público o privado del Municipio a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 2 del presente ordenamiento se les podrá poner por nombre: a) Nombres de personajes que la historia los reconozca como héroes patrios. b) Nombres de personas físicas o morales que se hayan distinguido por sus acciones en beneficio a la comunidad. c) Fechas de acontecimientos o hechos históricos que contribuyeron a la forjación de la patria. d) Cualquier otro nombre que sea sustentado por argumentos o hechos que obedezcan a una razón comunitaria. CAPITULO CUARTO DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES ARTICULO 30.- Ninguno de los inmuebles, colonias o fraccionamientos y los demás a lo que se refieren las fracciones I y II del artículo 2 del presente ordenamiento, se les podrá asignar los nombres del Presidente de la República, Gobernador del Estado, Presidente Municipal, durante el tiempo de su encargo, ni el de sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado. ARTICULO 31.- La Sindicatura Municipal a través del Departamento de Contraloría Interna Municipal en el ámbito de su respectiva competencia, adoptará las medidas conducentes para que se cumpla con el presente ordenamiento. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Para lo no previsto en el presente Reglamento, todos los asuntos relacionados con la nomenclatura del Municipio estarán a lo que disponga el Ayuntamiento. TERCERO.- El presente ordenamiento abroga en su totalidad al Reglamento para el funcionamiento del Consejo Municipal de Nomenclatura de Tecate Baja California, publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado, de fecha 10 de septiembre de 1979. DADO en la Sala de Cabildo de la Presidencia Municipal de Tecate Baja California, a los 25 días del mes de enero de 1995. PRESIDENTE MUNICIPAL LIC. PABLO CONTRERAS RODRIGUEZ Rúbrica SECRETARIO MUNICIPAL LIC. JOSE FRANCISCO JIMENEZ GOMEZ Rúbrica REGIDOR C. ROSA MARIA CASTILLO BURGOS Rúbrica REGIDOR C. CLEMENTE HERRERA SANCHEZ Rúbrica REGIDOR C. MA. DE JESUS LOURDES VALDEZ COSIO Rúbrica REGIDOR C. JOSE SANTOS VILLALOBOS PALAFOX Rúbrica REGIDOR C. ALEJANDRO MONTELLANO TRILLAS Rúbrica REGIDOR C. FILIBERTO SUAREZ AGUILAR Rúbrica SINDICO PROCURADOR C. HECTOR ARMANDO CARREÑO CASTRO Rúbrica Departamento de Informática
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TecománReglamento de Construcción para el Municipio de Tecomán CAPÍTULO V NOMENCLATURA E IDENTIFICACIÓN DE VÍAS Y ESPACIO PÚBLICOS Artículo 63 .- Es facultad del Cabildo Municipal regular los nombres que se impondrán a las calles, calzadas, avenidas, parques, plazas, jardines, mercados, escuelas, bibliotecas, colonias, poblados, fraccionamientos y demás espacios de uso común o bienes públicos del municipio que requiera alguna denominación y determinación del código postal dentro de su jurisdicción municipal, por lo que queda estrictamente prohibido y sujeto a sanción, el que los particulares alteren las placas de nomenclatura o coloquen placas con nombres no autorizados. Los particulares podrán designar a vías y espacios de dominio privado destinados a dar acceso a propiedades privadas, nombres de calle, callejón, plaza, retorno u otro similar propios de las vías públicas previa autorización de la autoridad correspondiente. Artículo 64 .- Una vez que se haya recibido por el Cabildo la solicitud referida, se turnará a las comisiones respectivas para su estudio y dictamen. Artículo 65 .- No podrán imponerse a las calles y demás sitios públicos municipales, los nombres de personas que desempeñan funciones municipales, estatales o federales, ni de sus cónyuges o parientes hasta en segundo grado durante el periodo de su gestión. Artículo 66 .- La denominación de nuevos fraccionamientos, sus calles y lugares públicos municipales, deberán ajustarse a lo establecido en el presente reglamento. Artículo 67 .- Sólo se podrán imponer el nombre de personas a calles y lugares públicos de quienes se hayan destacado por sus actos en beneficio de la sociedad. Artículo 68 .- Los nombres a lugares públicos señalados en el artículo 63 de este reglamento, serán de mexicanos en los términos del artículo anterior. Artículo 69 .- Únicamente se les podrá imponer el nombre de algún extranjero, a los lugares señalados en este reglamento, quienes hayan hecho beneficios a la comunidad internacional. Articulo 70 .- En las placas públicas que se fijen con motivo de la inauguración de las obras públicas que realice la administración municipal cuando se trate de obras llevadas a cabo con recursos municipales, no deberán consignarse los nombres del presidente municipal, regidores y demás servidores públicos, durante el período de su cargo, ni el de sus cónyuges o parientes hasta en segundo grado. Artículo 71 .- En las placas inaugurales de las obras públicas a que se refiere el artículo anterior del presente reglamento, deberá asentarse que las mismas fueron realizadas por el gobierno municipal, con el esfuerzo del pueblo y se entregan para su beneficio. Artículo 72 .- Es obligación de los propietarios de fincas en las esquinas permitir la colocación de placas de nomenclatura en lugar visible y en el caso de no ser así, en el lugar más adecuado. Artículo 73 .- Es obligación de la Dirección dar aviso a la Dirección de catastro, al registro público de la propiedad y el comercio y a las oficinas de correos y de telégrafos y al público en general, de todo cambio que hubiere en la denominación e identificación de las vías y espacios públicos, la determinación del código postal. Así como de la numeración del inmueble. Artículo 74 .- Es responsabilidad del Ayuntamiento a través de la Dirección general la cual se coordinará con la Dirección de Obras Públicas y con las autoridades viales correspondientes, el mantenimiento y la colocación de placas de nomenclatura. Artículo 75 .- Para la instalación de nomenclatura deberá observarse lo dispuesto en el Catálogo de Imagen Urbana para la Zona Centro y el Manual de dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. CAPÍTULO VI NÚMERO OFICIAL Artículo 76 .- Corresponde a la Dirección, previa solicitud de los interesados, asignar el número oficial que corresponde al inmueble o predio siempre que cuente con frente a la vía pública y como consecuencia, sólo a la Dirección corresponderá el control de la numeración y el autorizar u ordenar el cambio de un número cuando éste sea irregular o provoque confusión, quedando obligado el propietario a colocar el nuevo número en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que recibió el aviso correspondiente, con la obligación de conservar el antiguo hasta 90 días después de dicha notificación. Artículo 77 .- El número oficial debe ser colocado en parte visible de la entrada de cada predio o finca, y reunir las características que lo hagan claramente legible a cualquier hora del día y sin lluvia, a una distancia mínima de 15.00 m. Artículo 78 .- Es obligación de la Dirección dar aviso a la Dirección de Catastro, al Registro Público de la Propiedad y el Comercio, y a las Oficinas de Correos y de Telégrafos, y al público en general, de todo cambio que hubiere en la denominación e identificación de las vías y espacios públicos, así como de la numeración de inmuebles. CAPÍTULO VII PREDIOS DE PROPIEDAD PRIVADA USADOS PARA ACCESO A COLINDANTES Artículo 79 .- Queda prohibido a los particulares, designar los espacios de dominio privado destinados a dar acceso a propiedades privadas, con nombres comunes de calles, callejón, plaza, retorno u otros similares propios de las vías públicas, o usar nomenclatura propia de estas vías.
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TehamaThere's no place name policy for this city. Confirmed with the City Clerk.
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TemeculaThe City of Temecula incorporates facility naming within a broader public recognition policy, treating it as one of the highest forms of civic honor. Nominations for memorial, monument, or facility naming must be formally submitted to the City Clerk with supporting documentation. The Public Recognitions Ad Hoc Subcommittee reviews all nominations annually and evaluates candidates based on established criteria. To qualify, nominees must demonstrate significant, long-term contributions to the community—typically spanning more than 20 years—and their impact must be widely recognized and exceed that of other recognition categories. The subcommittee then forwards recommendations to the full City Council, which holds final decision-making authority. Approved recognitions are formally presented in person, and the honoree’s name is permanently associated with the designated facility, monument, or memorial. Additionally, the policy restricts recognitions from having political, religious, lifestyle, or commercial associations, reinforcing neutrality and public value. Overall, the policy reflects a highly selective, merit-based, and governance-intensive approach to facility naming.
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TepezaláCÓDIGO MUNICIPAL DE TEPEZALÁ, DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Última Reforma Publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado, el lunes 15 de octubre de 2018. Código publicado en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 22 de marzo de 2010. TÍTULO NOVENO DE LAS COMISIONES EN PARTICULAR CAPÍTULO XII De la Comisión de Nomenclaturas ARTÍCULO 201.- Son obligaciones y atribuciones de la Comisión de Nomenclaturas: I. La relación, proposición y dictaminación relativa a los estudios técnicos necesarios para estructurar de acuerdo con los sistemas más modernos la nomenclatura de todo el municipio, así como el control de la misma; II. Proponer al Ayuntamiento la uniformidad que se estime pertinente en cuanto a las características de la nomenclatura externa domiciliaria comercial; y III. En general, presentará los planes y lineamientos que se estimen apropiados sobre la materia, procurando conservar los nombres de las calles tradicionales suprimiendo duplicidad en el momento de proponer nuevos nombres. LIBRO OCTAVO DEL DESARROLLO URBANO TÍTULO PRIMERO DE LA ORDENACION Y REGULACION DEL DESARROLLO URBANO CAPÍTULO VII De la Nomenclatura y Números Oficiales ARTÍCULO 1035.- La asignación, instalación rectificación y cambio de nomenclatura y de números oficiales de cualquier vialidad, parque, plaza monumento histórico o lugar que lo requiera que se realice en el Municipio de Tepezalá, se hará sujetándose a las disposiciones del presente Capítulo, que tiene por objeto: I. Definir las reglas a que deberán sujetarse las iniciativas y acciones relacionadas con la asignación, rectificación y trámite para la obtención de números oficiales; y II. Establecer los procedimientos para la asignación, instalación, rectificación y cambio de nomenclatura y números oficiales. ARTÍCULO 1036.- Sólo se otorgará nomenclatura o números oficiales a vialidades, parques, jardines, plazas, sitios y monumentos históricos, ubicados en asentamientos humanos regularizados. ARTÍCULO 1037.- Para efectos de este Capítulo, se entenderá por: I. Nomenclatura: Los nombres o denominaciones asignadas por el Municipio a vialidades, parques, jardines plazas, sitios y monumentos históricos; II. Número Oficial: Es la identificación a través de dígitos y letras, asignados de forma progresiva a las construcciones dentro de un predio, cuyo frente tenga acceso a la vía pública; III. Directorio de Vialidades: Es el inventario de la nomenclatura asignada a las vialidades, parques, jardines, plazas y monumentos históricos, y todos los lugares públicos factibles de darles denominación relacionado a un anexo gráfico; y IV. Padrón de Números Oficiales: Es el registro de números oficiales, asignados a las construcciones del Municipio. ARTÍCULO 1038.- La nomenclatura urbana se concibe como una expresión de la cultura donde se rescata lo importante de la historia, costumbres, personajes y todo acontecimiento que se puede preservar como acervo de la sociedad. ARTÍCULO 1039.- La colocación de nomenclatura en vialidades deberá hacerse a través de materiales no corrosivos, poco intemperizables y de difícil destrucción, sin que se permita la pinta de muros, guarniciones o banquetas, las placas deberán permitir una fácil lectura a una distancia de veinte metros, debiendo contener el nombre de la calle, avenida o boulevard, el Código Postal y el nombre de la colonia o fraccionamiento de que se trate, deberán además apegarse a lo siguiente: I. En intersección de dos vialidades un mínimo de cuatro placas; y II. En intersecciones mayores a dos vialidades, una placa por cada calle antes y después de la intersección. ARTÍCULO 1040.- Los promoventes de vivienda y fraccionadores, deberán presentar ante la Dirección de Obras Públicas y Planeación Municipal, la propuesta de nomenclatura y vialidades, parques, jardines, plazas y/o monumentos históricos, así como de cualquier otro lugar público factible de denominación dentro de tres días hábiles siguientes a la solicitud de autorización presentada ante la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano o a la Secretaría de Planeación del Estado, según sea el caso. ARTÍCULO 1041.- La Dirección de Obras Públicas, tomará en cuenta la propuesta del promovente o fraccionador al momento de determinar sobre la nomenclatura, debiéndose apegar a lo siguiente: I. Análisis de la propuesta de los promoventes y fraccionadores, expresando las razones que se tomaron en cuenta para estimar o desestimar dicha opinión; II. Velar porque exista una adecuada jerarquía vial y compatibilidad en el contexto urbano con la nomenclatura; III. Evitar la duplicidad con la nomenclatura existente; IV. Cuando se trate de la prolongación de vialidades por la dimensión de su traza o por la importancia de su uso sean jerarquizadas como primarias o secundarias, deberá de permanecer con su nomenclatura existente; y V. Cuando se trate de la prolongación de vialidades que por la dimensión de su traza o por la importancia de su uso sean jerarquizadas como colectoras o locales, hasta en tanto no conecten con una vialidad primaria o secundaria, deberá permanecer con su nomenclatura existente. ARTÍCULO 1042.- Cuando exista la propuesta o solicitud de cambio de nomenclatura se deberá respetar lo siguiente: I. Si se trata de nomenclaturas en vialidades, parques, jardines y plazas y monumentos históricos, la solicitud deberá ser formulada por escrito, anexando una relación que contenga, nombre, domicilio y firma de los peticionarios; Cuando el tiempo de asignación de la nomenclatura sea menor de diez años el porcentaje de aceptación será como mínimo del cincuenta un (sic) por ciento de los residentes; y II. Si se trata de nomenclatura en parques, jardines, sitios o monumentos históricos y todos los lugares públicos factibles de darles denominación con arraigo e identidad cultural adquiridas a través de un tiempo mayor a diez años; la propuesta será acompañada de una relación que contenga por cada inmueble el nombre completo, domicilio y firma de aceptación como mínimo del sesenta por ciento de los residentes de la zona en un radio de tres cuadras. Cuando el tiempo de asignación de la nomenclatura sea menor a diez años el porcentaje de aceptación será como mínimo diez años, el porcentaje de aceptación será como mínimo del cincuenta y un por ciento de los residentes de la zona en un radio (sic) tres cuadras. ARTÍCULO 1043.- Las solicitudes de asignación, rectificación o cambio de nomenclatura deberán reunir los siguientes requisitos: I. Serán presentadas por escrito señalando los hechos y motivos que las apoyan; II. Tratándose de hombre o personajes ilustres, deberán acompañarse con los documentos que contengan la biografía que justifique la trascendencia de la propuesta; y III. Los nombres propuestos no deberán contravenir a la moral y las buenas costumbres. ARTÍCULO 1044.- Toda solicitud de nomenclatura deberán apegarse al siguiente procedimiento: I. Presentada la solicitud por escrito a la Dirección de Obras Públicas Municipal emitirá dictamen positivo o negativo en base a lo establecido en este Libro y demás disposiciones jurídicas aplicables; II. Cuando se dictamine improcedente la solicitud deberá notificarse personalmente al promovente; III. Cuando el dictamen sea positivo se tunará a la Secretaría del H. Ayuntamiento, para incorporarlo a la orden del día de la siguiente sesión ordinaria de Cabildo; IV. Sometida a la consideración del Cabildo se propondrá para su aprobación; y V. Una vez dictada la resolución definitiva se notificará a los interesados. ARTÍCULO 1045.- Todo cambio o asignación de nomenclatura y números oficiales deberá ser notificado de inmediato a las Administraciones Fiscales de Hacienda y a los Directores de Catastro e Impuesto a la Propiedad Raíz; del Registro Público de la Propiedad y Comercio; de Finanzas del Municipio; y a cualquier otra persona física o moral que lo requiera. ARTÍCULO 1046.- La instalación de números oficiales deberá apegarse a lo siguiente: I. En inmuebles construidos deberán colocarse en el exterior, al frente de la construcción junto al acceso principal; II. En los condominios horizontales públicos o privados, se asignará un solo número oficial exterior y una numeración progresiva en el interior para cada vivienda o local; III. En condominios públicos o privados de tipo mixto, se asignará un solo número exterior y para su interior se establecerá una letra por edificio y una numeración progresiva por cada vivienda o local; IV. Los números oficiales en ningún caso deberán ser pintados sobre muros, bloques, columnas y/o en elementos de fácil destrucción deberán además ser de materiales no degradables con la intemperie; V. Las placas deberán ser de tipo de fuente legible y permitir una fácil lectura a un mínimo de veinte metros; VI. La numeración deberá ser progresiva al inicio de la vialidad y con un mínimo de veinte metros; VII. Para cada manzana se deberá reiniciarla numeración progresiva, con el número de la centena siguiente; VIII. La secuencia de la asignación deberá otorgarse desde el primer número en pares para la acera izquierda y en nones para la acera derecha, teniendo siempre como orientación al número ciento uno como el primero para la construcción de la acera derecha, tomando como referencia de orientación del inicio el centro de la ciudad a partir de los siguientes ejes; IX. Las placas de numeración deberán colocarse en una altura mínima de dos metros y un máximo de dos metros con cincuenta centímetros a partir del nivel de la banqueta; X. Cuando existan manzanas con diferente longitud, deberá prevalecer la numeración progresiva que dicte la manzana de mayor longitud; XI. Cuando exista longitud en manzanas con traslapes constantes, la asignación de la numeración quedará sujeta al dictamen que emita la Dirección de Obras Públicas; y XII. Cuando las cabeceras de manzanas de una glorieta, plaza o sitio que cuente con nomenclatura propia y existan varias construcciones, con acceso desde éstas, se asignará una nueva numeración en nones con una solo (sic) centena bajo la nomenclatura de la glorieta, plaza o sitio que corresponda. ARTÍCULO 1047.- Los particulares, promoventes o fraccionadores deberán presentar solicitud por escrito para la asignación de números oficiales que contendrán: I. Cuando se trate de un fraccionamiento o condominio el original o maduro con dos copias del piano del fraccionamiento con dos copias del piano (sic) del fraccionamiento o condominio, con certificación de la autorización de la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano o de la Secretaría de Planeación del Estado según sea el caso; copia de escritura pública de las áreas de donación a favor del H. Ayuntamiento; recibo del pago de derechos municipales por las obras de urbanización; y, recibo de pago de los derechos por asignación de números oficiales; II. Cuando se trate de propietarios de predios individuales, copia certificada del documento que acredite la propiedad, copia del último pago de impuesto predial, constancia de alineamiento y compatibilidad urbanística; III. Cuando el promovente o fraccionador tramite los números oficiales de forma previa a las construcciones, para que el adquirente de los inmuebles reciba las placas correspondientes de los números, deberá presentar el documento en original de la boleta de asignación del número que le entregará el promovente o fraccionador. ARTÍCULO 1048.- la (sic) Dirección de Obras Públicas Municipal autorizará números oficiales al solicitante, cuando el fraccionador o promovente haya cumplido con los requisitos del dictamen de autorización de la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano o la Secretaría de Planeación Estatal en el ámbito de su competencia y de la legislación urbana aplicable. ARTÍCULO 1049.- Son causas de rectificación de número oficial: I. Cuando la boleta de número oficial contenga errores de asignación; II. Cuando la numeración en la vía pública, no sea consecutiva o se encuentre duplicada; y III. Cuando una misma vialidad hubiera tenido varias nomenclaturas y se motive la generalización a una sola. ARTÍCULO 1050.- Todas las solicitudes deberán de contener los siguientes requisitos: I. Copia del documento que acredite la propiedad; II. Copia del último pago predial; III. Constancia de alineamiento y compatibilidad urbanística; y IV. Cuando se trate de subdivisiones o fusiones deberá acompañar el documento que acredite la autorización de las mismas según corresponda. ARTÍCULO 1051.- Son causas de Ratificación de número oficial: Cuando se requiera para comprobar la inexistencia de error en el número oficial así mismo en la nomenclatura, incluyendo la certificación de cambio del nombre en determinado tiempo de una vía pública, se deberá presentar, para poder expedirse este documento, solicitud por escrito ante la Dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales, señalando los hechos y motivos que lo apoyan y comprobante que acredite la propiedad del interesado. ARTÍCULO 1052.- Una vez satisfechos los requisitos que establece el presente Capitulo, la Dirección de Obras Públicas procederá a expedir un documento en el en el (sic) que se incluirá el número oficial y las placas correspondientes, debiendo presentar el original de la boleta y en su caso la constancia de compatibilidad urbanística y la licencia de construcción.