REGLAMENTO DE CONSTRUCCION DEL MUNICIPIO DE MEXTICACÁN, JALISCO:
CAPITULO XXI
NOMENCLATURA
ARTICULO 107º. Es facultad del Cabildo Municipal reglamentar los nombres que se impondrán a las calles, calzadas, avenidas, parques, mercados, escuelas, bibliotecas centros sociales, plazas, unidades asistenciales, conjuntos habitacionales, colonias, poblados, fraccionamientos o cualquier lugar público que requiera alguna denominación y que sobre el particular lo amerite.
ARTICULO 108º. Una vez que haya sido recibida por el cabildo la solicitud referida, se turnará a las comisiones respectivas para su estudio, análisis y dictamen.
ARTICULO 109º. No podrán imponerse a las calles y demás sitios públicos municipales, los nombres de personas que desempeñen funciones municipales, estatales o federales, ni de sus cónyuges o parientes hasta en segundo grado durante el periodo de su gestión.
ARTICULO 110º. La denominación de nuevos fraccionamientos, sus calles y lugares públicos municipales, deberán ajustarse a lo establecido en el presente Reglamento.
ARTICULO 111º. Sólo se podrá imponer el nombre de personas a calles y lugares públicos de quienes se hallan destacado por sus actos en beneficio de la sociedad.
ARTICULO 112º. Los nombres a lugares públicos señalados en el artículo 69 de este Reglamento, sólo podrán ser de mexicanos en los términos del artículo anterior.
ARTICULO 113º. Unicamente se les podrá imponer el nombre de algún extranjero, a los lugares señalados en este Reglamento, a quienes hayan hecho beneficio a la comunidad internacional.
ARTICULO 114º. En las placas públicas que se fijen con motivo de la inauguración de las obras públicas que realice la administración municipal, cuando se trate de obras llevadas a cabo con recursos municipales, no deberán consignarse los nombres del presidente o vicepresidente municipal, regidores y demás servidores públicos durante el periodo de su encargo, ni el de sus cónyuges o parientes hasta en segundo grado.
ARTICULO 115º. En las placas inaugúrales de las obras públicas a que se refiere el artículo 76 del presente Reglamento, deberá asentarse que las mismas fueron realizadas por el Gobierno Municipal, con el esfuerzo del pueblo y se integran para su beneficio.
ARTICULO 116º. En las denominaciones oficiales de las obras, bienes y servicios públicos, sin perjuicio de poderse incluir sus finalidades, funciones o lugares de su ubicación, se procurará hacer referencia a los valores nacionales a nombre de personas ameritadas, a quienes la nación, el Estado o el Municipio deba exaltar, para engrandecer de esta manera nuestra esencia popular, tradiciones y el culto a los símbolos, en los términos y condiciones señaladas en el presente Reglamento.
REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN PARA EL MUNICIPIO DE MEZQUITIC, JALISCO:
CAPÍTULO III
Nomenclatura
ARTÍCULO 23.- Es facultad del Ayuntamiento regular los nombres que se impondrán a las calles, avenidas, parques, mercados, escuelas, bibliotecas, centros sociales, conjuntos habitacionales, plazas, unidades habitacionales, colonias, poblados, fraccionamientos o cualquier lugar público que requiera alguna denominación y que sobre el particular lo amerite.
ARTÍCULO 24.- No podrán imponerse a las calles y demás sitios públicos municipales, los nombres de personas de nacionalidad extranjera, excepto de quienes hayan hecho beneficios a la comunidad internacional; ni de aquellas personas que desempeñen funciones municipales, estales o federales, ni de sus cónyuges o parientes hasta en segundo grado durante el periodo de su gestión.
ARTÍCULO 25.- Es competencia del Ayuntamiento el control de la numeración y en consecuencia indicar el número exterior que le corresponde a cada finca o predio, tomando como base que la numeración aumentará cincuenta números entre calle y calle, señalando los números pares al lado izquierdo y los números nones al lado derecho, tomando como referencia la trayectoria Norte-Sur y Poniente-Oriente
ARTÍCULO 26.- En caso de existir alguna numeración irregular que provoque o pueda provocar confusión, se le notificará al propietario de la finca o en su ausencia al poseedor, el número oficial y se le ordenará el cambio de numeración en un término que no excederá de diez días hábiles a partir de haber recibido el aviso correspondiente. Dicha persona podrá conservar el antiguo número por un plazo hasta noventa días después de notificar al Ayuntamiento el cumplimiento del cambio de numeración.
ARTÍCULO 27.- El número oficial será colocado en parte visible cerca de la entrada a la finca o predio y reunirá las características que lo hagan claramente visible cuando menos a una distancia de diez metros.
ARTÍCULO 28.- Es obligación del Ayuntamiento el dar aviso a las Secretarias General del Gobierno y de Finanzas del Gobierno del Estado, así como a las oficinas de Catastro, Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Teléfonos, Correos y Telégrafos asentadas en el municipio, de la nomenclatura general de las zonas urbanas y de todo cambio que hubiere al respecto.