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BustamanteREGLAMENTO DE NOMENCLATURA PARA EL MUNICIPIO DE BUSTAMANTE, NUEVO LEON: CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES. ARTICULO 1.- El presente Reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer los principios que deben observarse para la asignación, modificación o revisión en materia de Nomenclatura. ARTICULO 2.- Son Autoridades Municipales facultadas para aplicar el presente Reglamento, determinando los lineamientos, en cuanto a características, dimensiones y demás aspectos estructurales: I.- El C. Presidente Municipal. II.- El C. Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas. III.- Los C. Inspectores Municipales, adscritos a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas. ARTICULO 3.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por Nomenclatura, la titulación o denominación que se asigna a las Vías Públicas, áreas recreativas, parques, plazas, monumentos, edificios, colonias, fraccionamientos y cualquier otro bien de dominio público municipal, que tenga por objetivo su identificación. ARTICULO 4.- Queda reservada al R. Ayuntamiento, la facultad de decidir las denominaciones que con base a este Reglamento se apliquen a los bienes del dominio público municipal, en los siguientes casos: I.- Para aprobar la denominación con nombres de personas. II.- Para cambios en la denominación existente. ARTICULO 5.- Para la adecuada identificación de las calles, la Placa de Nomenclatura correspondiente, deberá ser colocada en los muros de las edificaciones que hagan esquina con otra calle, para cuyo efecto, los propietarios de éstas estarán obligados a permitir la colocación de la misma. ARTICULO 6.- Los nuevos desarrollos habitacionales, industriales, comerciales y de servicios, deberán solicitar anticipadamente la aprobación de toda la Nomenclatura, debiendo presentar la solicitud ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas Municipal, para su análisis y aprobación correspondiente. La propuesta que realicen, deberá sujetarse a las bases que establece el presente Reglamento; correspondiendo a su cargo el costo y la colocación de las Placas de Nomenclatura de las calles y áreas que requieran de identificación. En cuanto a las características y materiales a emplear, éstos serán determinados por esa misma Secretaría. ARTICULO 7.- Las Placas para la Nomenclatura de las calles deberán ajustarse a los estándares que en relación con las características, ubicación y otras particularidades hayan sido aprobados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas Municipal. Se deberán incluir en estos estándares, además de las dimensiones y tipografía del nombre de la calle de que se trate, la colonia o fraccionamiento, el sector, el código postal y la orientación de la calle (Norte, Sur, Oriente o Poniente). ARTICULO 8.- La Nomenclatura que se asigne a las avenidas del Municipio, será la misma en toda la extensión de éstas. ARTICULO 9.- La Administración Municipal, estará facultada para recibir donativos en efectivo o en especie, que sean destinados a la construcción, instalación o mejoramiento de la Nomenclatura existente o futura, en la circunscripción territorial del Municipio, proveniente de personas físicas o morales, que hagan éste ofrecimiento, reservando espacios para publicitar su empresa o los productos que comercialicen. El anuncio podrá ubicarse en la estructura o en las áreas de la Nomenclatura Oficial, sin menoscabo de las dimensiones que ésta deba tener de acuerdo a los estándares aprobados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas Municipal. Lo anterior, estará condicionado a que el área publicitaria en la Nomenclatura, no impida la visibilidad de ésta. ARTICULO 10.- Son principios de observancia obligatoria, los siguientes: I.- No asignar el nombre de personas vivas a un bien del dominio público municipal, con la única excepción de que se podrá perpetuar el nombre de aquellas personas que aún cuando vivan, hayan sido protagonistas de un acto heroico o sobresaliente que sea ejemplo de civismo para los habitantes del Municipio. II.- Perpetuar la memoria de los Héroes Nacionales y de las personas que se hubiesen distinguido en las ciencias, en la cultura, en las artes, o en el deporte, o bien hayan prestado servicios sobresalientes a la Nación, al Estado o al Municipio. Se podrá perpetuar en la Nomenclatura Municipal, las fechas más significativas a nivel Nacional, Estatal o Municipal. CAPITULO 2 DEL PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR PROPUESTAS PARA LA DENOMINACION O CAMBIOS DE LA MISMA, EN UN BIEN DEL DOMINIO PUBLICO MUNICIPAL. ARTICULO 11.- Para someter al R. Ayuntamiento una propuesta para la denominación o cambio de la misma, en un bien del dominio público municipal, se deberá realizar el siguiente procedimiento: I.- La solicitud deberá formularse por escrito y ser presentada por los vecinos residentes del área o sector, debiendo acreditar el carácter de mayoría. Esta se hará llegar a la Comisión de Nomenclatura del R. Ayuntamiento, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas o del C. Presidente Municipal. La solicitud deberá contener: A).- Una descripción breve de la propuesta de asignación o modificación. B).- Las bases, fundamentos, biografía (en su caso) y los datos suficientes que respalden la propuesta. II.- La Comisión de Nomenclatura analizará la propuesta y en su caso de proceder, emitirá su opinión, respaldando la misma. Dicha propuesta se someterá a consideración y aprobación del R. Ayuntamiento. III.- Aprobada la solicitud por el R. Ayuntamiento, el acuerdo se publicará en el Periódico Oficial del Estado, dando los avisos respectivos a todos los organismos Federales, Estatales y Municipales que correspondan. CAPITULO 3 DE LAS INFRACCIONES. ARTICULO 12.- Son infracciones al presente Reglamento: I.- Dañar o cometer actos de vandalismo en contra de los señalamientos que forman parte de la Nomenclatura de las vías públicas propiedad del Municipio. II.- Cambiar sin la autorización de la Autoridad Municipal, las denominaciones o títulos de las vías públicas y demás bienes del dominio público municipal. III.- Obstaculizar, borrar u ocultar a la vista de los transeúntes, la denominación establecida en la Nomenclatura. IV.- Quitar la Nomenclatura de la vía pública y demás bienes del dominio público municipal, sin la autorización de las Autoridades competentes. V.- No permitir la instalación, colocación o permanencia de la Placa de Nomenclatura en los muros que hagan esquina con otra calle o en aquellos lugares que determine la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas Municipal. CAPITULO 4 DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES. ARTICULO 13.- Las infracciones a este Reglamento, serán sancionadas con multas que determinará la Autoridad Municipal en un rango de entre 5-cinco a 100-cien cuotas. Se entiende como cuota el equivalente a un día de salario mínimo general vigente de la zona económica a la que corresponda este Municipio. Para efecto de la aplicación de sanciones, se considerará el siguiente Tabulador: I.- Los actos dolosos, premeditados o aquellos producto de vandalismo, serán sancionados con multas de entre 30-treinta y 100-cien cuotas. II.- Los actos derivados de accidentes serán sancionados con multas de entre 5-cinco y 50-cincuenta cuotas. III.- El obstaculizar intencionalmente la visibilidad de la Placa de Nomenclatura, se sancionara con multas de entre 10-diez y 30-treinta cuotas. IV.- El no permitir la colocación o permanencia de la Placa de Nomenclatura en los lugares que determine la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas Municipal, se sancionará con multas de entre 20-veinte y 50-cincuenta cuotas. ARTICULO 14.- En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que corresponda, entendiéndose como reincidentes a quienes incurran por segunda ocasión en una falta (sea la misma en su tipo o distinta). ARTICULO 15.- Las sanciones de (sic) aplicarán sin perjuicio de que la Autoridad Municipal decida proceder penalmente en contra del infractor. Así mismo, ésta tendrá la facultad de solicitar la reposición o pago de los daños y perjuicios ocasionados a la Nomenclatura, cuando así lo considere necesario, de acuerdo a la magnitud del daño ocasionado por el infractor. ARTICULO 16.- Para la aplicación de las sanciones, deberá tomarse en cuenta la gravedad de la falta, las circunstancias del caso, las condiciones socioeconómicas del infractor; así como la reincidencia a la falta cometida. CAPITULO 5 DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ARTICULO 17.- Podrá interponerse el Recurso de Inconformidad contra actos de la Autoridad que interponga las sanciones a que este Reglamento se refiere, cuandoel (sic) interesado estime que no están debidamente fundadas y motivadas. ARTICULO 18.- El Recurso de Inconformidad que se interponga, se presentará ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Pública (sic) Municipal. Los afectados contarán con un plazo de 15-quince días hábiles para la promoción del Recurso, contados a partir de la notificación. Este Recurso, deberá formularse por escrito y firmarse por el Recurrente o por su Representante debidamente acreditado. El escrito deberá contener: I.- Nombre y domicilio del Recurrente y en su caso, de quien promueve en su representación. Si fuesen varios los Recurrentes, deberá especificarse el nombre y domicilio de su Representante Común. II.- El interés legítimo y específico que asiste al Recurrente. III.- La Autoridad o Autoridades que dictaron el acto recurrido. IV.- La mención precisa del acto de Autoridad que motiva la interposición del Recurso. V.- Los conceptos de violación o en su caso las objeciones a la sanción reclamada. VI.- Las pruebas que se ofrezcan, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidos los que acrediten su personalidad, cuando actúen en nombre de otro, o de personas morales. VII.- El lugar y la fecha de promoción. VIII.- La firma el Recurrente o de su Representante debidamente acreditado. ARTICULO 19.- Dentro de un término no mayor de 15-quince días hábiles después de concluir el período de pruebas, la Autoridad confirmará, modificará o revocará el acto recurrido. Si no lo hiciere en ese término, el Recurso se entenderá resuelto a favor del Quejoso. ARTICULO 20.- La admisión del Recurso, suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias. ARTICULO 21.- La Autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya se había dado cumplimiento con anterioridad. CAPITULO 6 DE LA ACTUALIZACION A ESTE REGLAMENTO. ARTICULO 22.- En la medida en que se modifiquen las condiciones socioeconómicas de este Municipio, en virtud de su crecimiento demográfico, surgimiento y desarrollo de actividades productivas, modificación de las condiciones políticas y múltiples aspectos de la vida comunitaria, este R. Ayuntamiento adecuará su Reglamentación Municipal, con el fin de preservar su Autoridad institucional y propiciar el desarrollo armónico de la Sociedad. ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor y surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Las vías públicas, así como las áreas recreativas, parques, plazas, colonias, fraccionamientos, edificios, monumentos y demás bienes del dominio público municipal, conservarán su denominación actual, hasta en tanto no se modifiquen de acuerdo al presente Reglamento. TERCERO.- Los casos no previstos en el presente Reglamento serán estudiados y analizados por la Comisión de Nomenclatura y serán turnados para su aprobación al R. Ayuntamiento. CUARTO.- Se derogan las disposiciones Municipales vigentes que se relacionan con la materia y aquéllas que se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento. Aprobado el presente Reglamento por el Ayuntamiento del Municipio de Bustamante, Nuevo León, a los 21-veintiún días del mes de Agosto de 1998-mil novecientos noventa y ocho.
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Cabo CorrientesREGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL MUNICIPIO DE CABO CORRIENTES, JALISCO. CAPÍTULO V NOMENCLATURA Art. 33.- Es privativa del Municipio de Cabo Corrientes la denominación de las vías públicas, parques, plazas, jardines y demás espacios de uso común o bienes públicos, dentro del Municipio, por lo que queda estrictamente prohibido y sujeto a sanción, el que los particulares alteren las placas de nomenclatura o pongan nombres no autorizados; el Municipio podrá establecer juntas o consejos que le auxilien en esta labor o encausará a través de la Dirección General de Obras Públicas, la instalación de placas correspondientes. Art. 34.- Corresponde a la Dirección General de Obras Públicas, previa solicitud de los interesados, indicar el número que corresponde a la entrada de cada finca o lote siempre que éste tenga frente a la vía pública; y como consecuencia, sólo a ésta Dependencia corresponderá el control de la numeración y el autorizar u ordenar el cambio de un número, cuando éste sea irregular o provoque confusión, quedando obligado el propietario a colocar el nuevo número en un plazo de diez días de recibido el aviso correspondiente, pero con derecho a conservar el antiguo hasta noventa días después de dicha notificación. Art. 35. El número oficial debe ser colocado en parte visible, cerca de la entrada a cada predio o finca y reunir las características que lo hagan claramente legible, al menos a 20 metros de distancia. En caso de que la Dirección General de Obras Públicas proporcione, previo pago de los derechos señalados por la Ley de Ingresos, números oficiales queda prohibido a los particulares usar números diferentes a aquellos que son suministrados por dicha Dependencia. Art. 36.- Es obligación de la Dirección de Obras Públicas el dar aviso a la Dirección de Catastro, al Registro Público de la Propiedad, a las Oficinas de Correos y de Telégrafos de este Municipio, y a cualquier otra Dependencia Federal Estatal y Municipal que resulte involucrada de todo cambio que hubiere en la denominación de las vías y espacios públicos, así como en la enumeración de los inmuebles.
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Cadereyta JiménezREGLAMENTO DE NOMENCLATURA PARA LA VÍA PÚBLICA Y BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE CADEREYTA JIMÉNEZ, NUEVO LEÓN: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Las disposiciones del presente Reglamento son de interés público y de observancia general en El Municipio de Cadereyta Jiménez, Nuevo León. ARTÍCULO 2.- El objeto del presente Reglamento es el de regular la denominación de vías públicas y bienes del dominio común del Municipio de Cadereyta Jiménez, así como el de establecer las bases en relación a la integración, funcionamiento y resolución de la Comisión de Nomenclatura. ARTÍCULO 3.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por: I.- REGLAMENTO: El Reglamento de Nomenclatura para la Vía Pública y Bienes del Dominio Público del Municipio de Cadereyta Jiménez. II.- MUNICIPIO: El Municipio de Cadereyta Jiménez. III.- AYUNTAMIENTO: El R. Ayuntamiento de la Ciudad de Cadereyta Jiménez. IV.- SECRETARÍA: La Secretaría del Ayuntamiento. V.- COMISIÓN: La comisión de Nomenclatura de Cadereyta Jiménez. VI.- BIENES DEL MUNICIPIO: Las vías públicas, plazas y cualesquiera de los bienes del dominio público o común del Municipio sujetos a nomenclatura. VII.- NOMENCLATURA: La denominación que se asigne a los bienes del Municipio. VIII.- DENOMINACIÓN: El nombre que específicamente se le asigna a un bien del Municipio. ARTÍCULO 4.- La Autoridad competente para determinar la denominación de las vías y demás bienes públicos o uso común será el R. Ayuntamiento, en los siguientes casos: I.- Para aprobar la denominación con nombres de personas. II.- Para cambio de la denominación de las ya existentes ya sean nombres de persona o no, para sustituirlos con otro nombre. CAPITULO II DE LA NOMENCLATURA ARTÍCULO 5.- Para la determinación de vías y demás bienes públicos de uso común que no estén previstos en el artículo anterior será aprobada por la Dependencia Municipal que corresponda, sujetándose a las siguientes disposiciones: I.- No deberán tener palabras ofensivas a la moral. II.- No deberán tener más de tres palabras. III.- Deberá evitarse la repetición. IV.- Las vías no deberán tener otro nombre si es continuidad de otra ya existente, respetando en toda su distancia en nombre de ésta, a excepción de aquellos casos en que cambie su perspectiva y vialidad. ARTÍCULO 6.- Antes de someter a la consideración del R. Ayuntamiento alguna propuesta tendiente la denominación de un bien municipal será necesario: I.- Que se formule la propuesta respectiva, por algún miembro del R. Ayuntamiento o por un grupo no menor de diez ciudadanos. II.- Que en la propuesta se acompañe el estudio correspondiente en el que se apoye la misma, citando de ser posible los datos biográficos que correspondan, la que deberá ser presentada por escrito ante la Comisión para su estudio y análisis. III.- La Comisión emitirá un dictamen en la siguiente Sesión del R. Ayuntamiento. IV.- Aprobado el dictamen por el R. Ayuntamiento, se mandará publicar la resolución correspondiente en la Gaceta Municipal, dando los avisos respectivos a todas las oficinas federales y estatales correspondientes y disponiendo además, que se dé amplia difusión en los medios de comunicación. ARTÍCULO 7.- Los fraccionadores deberán solicitar en forma anticipada, la aprobación por parte del MUNICIPIO de toda nomenclatura de nuevos fraccionamientos. La propuesta será de los fraccionadores y correrá a cargo de ellos la instalación de los señalamientos correspondientes, mismos que deberán cumplir con las especificaciones que al efecto señale la Secretaria de Desarrollo Urbano y Ecología. Cuando por causas imputables al Municipio, no se emitiera resolución en un plazo de 45 días contados a partir de la fecha de presentación de la propuesta, se tendrá por otorgada la autorización. ARTÍCULO 8.- Para la adecuada identificación de las calles, la placa o signo correspondiente deberá ser colocada en los muros que hacen esquina con otra calle para cuyo efecto los propietarios de las fincas deberán permitir la colocación de los mismos. ARTÍCULO 9.- Las personas físicas o morales podrán donar placas para la nomenclatura, debiendo sujetarse a las especificaciones que al respecto emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. Una vez aprobada la donación por la Secretaria, el donador podrá imprimir su logotipo, razón social o nombre. ARTÍCULO 10.- La Secretaria de Desarrollo Urbano y Ecología determinará las características y procedimientos para la colocación de las placas o señalamientos de identificación, de acuerdo a las Normas Técnicas correspondientes. CAPITULO III DE LA COMISIÓN ARTÍCULO 11.- El R. Ayuntamiento, en cuanto a las labores de investigación y dictamen para asignar la denominación a las vías públicas y demás bienes de uso común y público, se auxiliará de la Comisión. ARTÍCULO 12- La Comisión será designada por el R. Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal. Se integrará cuando menos de tres Regidores o Síndicos, de los cuales por lo menos uno de ellos haya sido elegido bajo el principio de Representación Proporcional, y cada uno de sus miembros tendrán el carácter de Presidente, Secretario y Vocal. ARTÍCULO 13.- A la Comisión formada en los términos del artículo anterior, se incorporarán tres representantes ciudadanos, uno, el Presidente del Comité de Desarrollo o Zona donde se asignará o cambiará la denominación, el otro será un Funcionario de Correos de la localidad además del Cronista de la Ciudad. ARTÍCULO 14.- Los representantes ciudadanos a que se refiere el artículo anterior, asistirán a las reuniones de la Comisión con voz en las discusiones y podrán ser sustituidos a petición de los integrantes de la misma. ARTÍCULO 15.- Corresponderá al Presidente la Comisión, proponer al Ayuntamiento los nombres de los ciudadanos a que se refiere el artículo trece. El Ayuntamiento deberá aprobarlos, de no ser así, el Presidente de la Comisión hará una nueva propuesta. ARTÍCULO 16.- Los cargos que ejerzan los representantes ciudadanos dentro de la Comisión, tendrán el carácter de honoríficos, y durarán estos en el mismo el tiempo que dure la Administración en la que fueron nombrados, pudiendo ser ratificados por la siguiente Administración Municipal. ARTÍCULO 17.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I.- Proponer al R. Ayuntamiento la denominación de los bienes del Municipio cuando se refieran a personas o eventos trascendentes. II.- Revisar la nomenclatura existente en el Municipio III.- Proponer al R. Ayuntamiento la corrección de la nomenclatura cuando hubiere duplicidad de nombres, o denominación inadecuada o indebida. IV.- Vigilar la exacta aplicación del presente Reglamento y de las demás disposiciones que dicte el R. Ayuntamiento en la materia. ARTÍCULO 18.- La Secretaría auxiliará a la Comisión, a petición de su Presidente, en la realización de sus funciones. ARTÍCULO 19.- La Comisión se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, cuando sea necesario para tratar los asuntos de su competencia o cuando así lo soliciten cuando menos dos de sus miembros Regidores o Síndicos. ARTÍCULO 20.- Todo dictamen de la Comisión deberá contener los fundamentos para la denominación, cambios o correcciones pertinentes. ARTÍCULO 21.- Para la formulación de sus resoluciones en la aplicación del presente Reglamento, son de observancia obligatoria para la Comisión los siguientes principios: I.- No asignar en nombre de personas vivas, a ningún bien del Municipio con la excepción de que se podrá perpetuar el nombre de aquellas personas que, aún cuando vivan, hayan sido protagonistas de un acto heroico o sobresaliente que sea ejemplo de civismo para los habitantes de la ciudad. II.- Perpetuar la memoria de los Héroes y de las personas que se hubieren distinguido por servicios prestados a la Patria, al Estado o al Municipio, así como las fechas más significativas a nivel nacional, estatal o municipal, dando preferencia a aquellas que recuerden sucesos de importancia para los Municipios del Estado de Nuevo León. III.- Respetar en todo lo posible la nomenclatura y numeración actual. IV.- Observar en todo tiempo el procedimiento establecido en este Reglamento. CAPITULO IV DE LA NUMERACION ARTÍCULO 22.- Corresponde a las Secretarías de Desarrollo Urbano y Ecología y a la de Obras Públicas, ejecutar los procedimientos para la revisión, actualización, modificación y fijación de nueva numeración, buscando siempre prever las necesidades futuras así como la adecuada ordenación de la propiedades ARTÍCULO 23.- La numeración deberá ser en series de 100 para cada cuadra y se tomará como eje central el cruzamiento de las calles de 20 de Noviembre y Juárez del centro de la ciudad, mismo que regirá hasta donde lo permita el trazo práctico y geográfico; esta numeración deberá ser en números nones para una acera y pares por la otra, corresponderá a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y a la de Obras Públicas, la determinación de la numeración de otras áreas. ARTÍCULO 24.- Es competencia de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, cuidar la continuidad de la numeración de los inmuebles existentes en el Municipio. CAPITULO V DE LAS INFRACCIONES Y APLICACION DE SANCIONES ARTÍCULO 25.- Son infracciones al presente Reglamentó: I.- Dañar en forma premeditada o cometer actos de vandalismo en contra de los señalamientos que forman parte de la nomenclatura de las vías públicas propiedad del Municipio. II.- Cambiar o colocar intencionalmente y sin autorización de la Autoridad Municipal, las denominaciones de las vías públicas que aparecen en los señalamientos. III.- Borrar u ocultar a la vista de los transeúntes la denominación establecida en los señalamientos. IV.- Quitar los señalamientos de aquellos inmuebles en los que se instalaron por formar esquina o intersección con otra vía pública. V.- Cambiar la numeración que se le haya sido asignada a un inmueble, sin la autorización de la Autoridad competente. ARTÍCULO 26.- Las sanciones que se aplicarán a los infractores del presente Reglamento serán: I.- Si la infracción cometida es la prevista en la fracción I del artículo anterior se sancionará con multa de 1 a 20 veces el salario mínimo general vigente en la zona. Dicha sanción se aplicará sin perjuicio de que la Autoridad Municipal decida proceder penalmente en contra del infractor. II.- Si la infracción cometida es la prevista en la fracción II o III del Artículo anterior, se sancionará con multa de 1 a 25 veces el salario mínimo vigente en la zona. III.- Si la infracción cometida es la prevista en la fracción IV del artículo anterior, si quien la cometió fue el propietario del inmueble, se le sancionará con multa de 1 a 40 veces el salario mínimo vigente en la zona y la reposición del señalamiento, si fue tercera persona la infractora, se hará acreedor a la misma sanción. IV.- Si la infracción cometida es la prevista en la fracción V del artículo anterior, se le sancionará con multa de 1 a 20 veces el salario mínimo vigente en la zona. ARTÍCULO 27.- Para la aplicación de las sanciones la Secretaría deberá tomar en cuenta la gravedad de la falta, las circunstancias del caso, las condiciones socio-económicas del infractor, así como la reincidencia. ARTÍCULO 28.- Contra los actos y resoluciones que dicte la Autoridad Municipal, con motivo de la aplicación de este Reglamento, los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad. CAPITULO VI DE LAS MODIFICACIONES AL REGLAMENTO ARTÍCULO 29.- En la medida en que se modifiquen las condiciones socioeconómicas del Municipio, en virtud de su crecimiento demográfico, social y desarrollo de actividades productivas y demás aspectos de la vida comunitaria, el presente Reglamento podrá ser modificado o actualizado, tomando en cuenta la opinión de la propia comunidad. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor y surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y deberá difundirse en la Gaceta Municipal. SEGUNDO.- La nomenclatura y numeración actuales seguirán vigentes hasta en tanto el MUNICIPIO emita la numeración correspondiente. TERCERO.- Los casos no previstos en el presente Reglamento serán estudiados y dictaminados por la Comisión y turnados para su aprobación al R. Ayuntamiento CUARTO.- Con el presente Reglamento se derogan las disposiciones municipales vigentes que se relacionen con la materia en cuanto se opongan a lo dispuesto al presente Reglamento