Celaya REGLAMENTO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA EL MUNICIPIO DE CELAYA, GUANAJUATO:
TÍTULO TERCERO
De la Nomenclatura y Número Oficial
Capítulo I
De las Disposiciones Generales.
Artículo 66. La nomenclatura tiene por objeto identificar y facilitar la localización de vialidades urbanas, parques, jardines, plazas y bienes de uso común, así como de las colonias, fraccionamientos, barrios y localidades propiciando de este modo su ordenamiento en el Municipio.
Artículo 67. La designación de nomenclatura y numeración oficial en el municipio deberá ser coherente, respetando su historia y tradición, con la finalidad de distinguir con facilidad su estructura urbana, en la mancha urbana de su cabecera Municipal, de sus delegaciones y sus reservas para el crecimiento futuro.
Artículo 68. No existirán vialidades urbanas, parques, jardines, plazas y bienes de uso común, ni colonias, fraccionamientos, barrios y localidades sin nomenclatura.
Artículo 69. El IMIPE será el responsable de mantener actualizada la Cartografía Municipal, donde se incluirán las modificaciones a la nomenclatura oficial y las asignaciones de nomenclatura de nueva creación
Artículo 70. En los asentamientos irregulares, la Dirección colocará nomenclatura, siempre y cuando se encuentre en proceso de regularización.
Artículo 71. Las personas que habiten en el municipio ya sean domiciliados o transeúntes y los desarrolladores, tendrán las prohibiciones siguientes:
I. Dañar, obstaculizar, ocultar o quitar las placas de nomenclatura o los señalamientos que indiquen la numeración oficial;
II. Borrar, modificar o alterar el texto contenido en las placas de nomenclatura o en los señalamientos que indiquen la numeración oficial;
III. Impedir la colocación de las placas de nomenclatura; y
IV. Cambiar la nomenclatura o numeración oficial, sin la autorización correspondiente.
Capítulo II
De la Nomenclatura
Sección Primera
De la Asignación de Nomenclatura.
Artículo 72. La Dirección, establecerá la nomenclatura oficial para la denominación de las vialidades urbanas, parques, jardines, plazas y bienes de uso común, así como de los predios, colonias, fraccionamientos y barrios, a través del Comité de Nomenclatura.
Artículo 73. La nomenclatura deberá ser uniforme, para lo cual las propuestas de asignación deberán regirse bajo los lineamientos siguientes:
I. Proponer nombres o denominación nuevos no existentes en la cartografía básica de nomenclatura ni en el nomenclátor;
II. Que corresponda a una familia temática, claramente reconocible como tal;
III. Asignar una misma nomenclatura para todo lo largo y ancho de los cauces correspondientes a las vialidades, aún y cuando esta tenga un amplio camellón o un espacio verde intermedio o se ubiquen en distintas colonias, fraccionamientos o barrios;
IV. Para casos de personas vivas o ya fallecidas, deberán corresponder a aquéllas que tengan un antecedente histórico que indique que es o fue alguien sobresaliente en cualquier aspecto, habiendo sido protagonistas de un acto heroico, altruista, científico, de mérito cívico, o bien, que se hubiere distinguido por servicios prestados al municipio, al estado o a la patria, para lo cual se referirá su nombre completo y correcto;
V. Procurar que se resalten las tradiciones, eventos y fechas históricas en que se conmemoren sucesos importantes;
VI. Que sea en idioma español con excepción de nombres propios y lenguas o dialectos nativos de los Estados Unidos Mexicanos; VII. Cuando se trate de palabras en idioma extranjero deberán ser traducidos al español; y
VIII. Que la nomenclatura no tenga palabras confusas, ofensivas, injuriosas o contrarias a las buenas costumbres.
Artículo 74. Para resolver los problemas de nomenclatura, la Dirección realizará las acciones siguientes:
I. Asignar la misma nomenclatura a todo lo largo de las vialidades, cuando la estructura vial urbana se hubiere modificado;
II. Tomar como familia temática el mayor número de bienes de uso común destinados a la vialidad que compartan un mismo tema, procediendo a cambiar la nomenclatura de aquéllos que no correspondan a dicha familia temática;
III. Cuando se presenten casos de nomenclatura repetida, proponer cambio de nomenclatura por alguna que corresponda a la familia temática de la colonia, fraccionamiento o barrio;
IV. Mantener y extender en toda su longitud la nomenclatura más importante por su historia o ubicación urbana, en los casos una misma vialidad urbana y que corresponda a la misma colonia, fraccionamiento o barrio, tenga designada dos o más nomenclaturas;
V. Asignar a las vialidades urbanas en zonas regularizadas, a las cuales no se les haya designado nomenclatura, alguna que no esté en la cartografía básica de nomenclatura ni en el nomenclátor y que corresponda a la familia temática de la zona; y
VI. La Dirección, apoyada por el IMIPE, podrá por excepción, determinar que permanezca nomenclatura distinta en todo lo largo de los cauces correspondientes a las vialidades, cuando sea relevante y trascendente, el arraigo de la nomenclatura existente, por las tradiciones, eventos y fechas históricas.
Sección Segunda
Del Cambio de Nomenclatura y su Procedimiento.
Artículo 75. La nomenclatura se podrá cambiar, modificar o regularizar cuando:
I. Exista nomenclatura repetida en vialidades urbanas que se ubican en distintas colonias, fraccionamientos o barrios;
II. Una misma vialidad urbana en sus diferentes tramos o cuadras, cuente con diferente nomenclatura; y
III. No cuenten con nomenclatura los bienes de uso común o vialidades.
Artículo 76. Las propuestas de cambio de nomenclatura deberán sujetarse a los lineamientos señalados en el Artículo 74 del presente ordenamiento, asimismo la Dirección, con la colaboración del IMIPE, propondrá y decidirá de algún cambio cuando su finalidad sea regularizar la misma o cuando exista una propuesta que a su consideración tenga un impacto positivo para el municipio.
Artículo 77. Las solicitudes de cambio de nomenclatura deberán ser presentadas por un representante de los solicitantes que acredite el consenso de los mismos en la zona urbana o por lo delegados municipales en el caso de las comunidades, debiendo reunir los requisitos siguientes:
I. Presentarse por escrito ante la Dirección;
II. Nombre completo y apellidos de los interesados. En el supuesto que el solicitante sea un Comité de Colonos, asentar su denominación, el nombre completo de sus integrantes y su cargo, y la validación emitida por la Dirección General de Desarrollo Social;
III. Copia de identificación oficial con fotografía de cada uno de los interesados;
IV. Señalar domicilio físico y/o electrónico, para oír y recibir notificaciones y documentos;
V. Un plano que indique el lugar en el que se pretende cambiar la nomenclatura;
VI. Análisis en el que se identifique claramente la nomenclatura existente, la propuesta de cambio y el motivo por el cual se realiza dicha propuesta;
VII. Para el caso de que la propuesta se refiera a nombres propios de personas vivas o fallecidas, se deberán acompañar los datos biográficos que correspondan a las mismas; y
VIII. Firma de los interesados.
Artículo 78. La Dirección verificará que la propuesta contenga todos los requisitos señalados en el Artículo 74 del presente ordenamiento, y en su defecto requerir a los solicitantes, para que en el término de tres días presenten los faltantes, apercibiéndolos que de no hacerlo se desechará su petición.
Artículo 79. Recibida la propuesta, o bien que la Dirección o el IMIPE formulen alguna, procederá la Dirección a realizar una evaluación técnica que integrará al expediente y remitirá al Comité de Nomenclatura para que resuelva sobre la propuesta, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Artículo 80. La evaluación técnica consiste en una investigación de campo que realice la Dirección con asistencia del IMIPE, sobre las condiciones que se presentan en cuanto a nomenclatura y numeración oficial, en los bienes de uso común y vialidades sobre los que se solicita el cambio, y el conteo de las placas de nomenclatura que sean necesarias para su colocación, para el supuesto que se apruebe la propuesta. Para este caso, si la Dirección lo considera conveniente, se auxiliará de la participación del IMIPE y consulta ciudadana, así como de otros órganos y dependencias de la Administración Pública Municipal.
Artículo 81. Emitida la resolución fundada y motivada por el Comité de Nomenclatura, la Dirección comunicará oficialmente, la procedencia o no del cambio de nomenclatura, en su caso, la numeración oficial que corresponderá a las fincas, lotes, baldíos o predios, y el plazo en que deberán de colocarse las placas de nomenclatura.
Artículo 82. Una vez autorizado el cambio de nomenclatura la Secretaría del Ayuntamiento realizará las acciones siguientes:
I. Publicar la resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato y en uno de los diarios de mayor circulación de este municipio;
II. Notificar la resolución a las autoridades federales, estatales y municipales a quienes considere sea relevante conocer de dicho cambio, así como a los propios solicitantes, a los habitantes de la vialidad urbanas materia de la modificación, y en su caso, al Comité de Colonos o al delegado municipal interesado; y
III. A través de la Dirección colocar las placas de nomenclatura en los lugares sobre los cuales se haya autorizado su cambio.
Artículo 83. Cuando dos o más vialidades urbanas, parques, jardines, plazas, colonias, fraccionamientos o barrios, ostenten la misma nomenclatura, la Dirección con asistencia del IMIPE, para efectos de cambio, tomará en cuenta su ubicación y su jerarquía vial, la estructura urbana y las familias temáticas, así como que se fortalezca la historia y las tradiciones.
Artículo 84. Sólo tratándose de propuestas de cambio de nomenclatura que no se refieran a regularizar algún problema de esta materia, la Dirección con apoyo de la Dirección de Desarrollo Social, hará una consulta ciudadana para recabar el acuerdo de la mayoría de los habitantes o propietarios de la zona sobre la cual se pretenda realizar el cambio. Para este caso, la Dirección se podrá auxiliar del Comité o Asociación de Colonos o Condóminos o del delegado municipal que se encuentre en funciones, para la realización de la consulta por la asamblea, respaldando la anuencia con el acta de la asamblea general que se emita, en términos del procedimiento de participación ciudadana que establezca el reglamento de la materia.
Sección Tercera
De las Placas de Nomenclatura.
Artículo 85. Placa de nomenclatura es el señalamiento en el que se consigna el nombre de las vialidades urbanas, parques, jardines y plazas, así como el nombre de la colonia, fraccionamiento o barrio al cual pertenecen, cuyo objeto es su identificación.
Artículo 86. Las placas de nomenclatura y número oficial, deberán ajustarse a los estándares y diseños que marca este reglamento, los datos que se deban contener en las mismas serán determinados por la Dirección.
Artículo 87. Para el diseño, autorización y especificaciones de fabricación de las placas de nomenclaturas y número oficial, la Dirección se auxiliará del IMIPE y de cualquier otra área de la administración que considere oportuna.
Artículo 88. La Dirección, será la responsable de reponer y colocar las placas de nomenclatura que se encuentren en notable deterioro o las que hicieren falta. En los casos en que la colocación de la nomenclatura corra a cargo de donadores o desarrolladores, la Dirección determinará los lugares y condiciones de colocación sobre el plano que para el efecto presenten los desarrolladores y vigilará su cumplimiento. Artículo 89. Las placas de nomenclatura preferentemente se colocarán en los muros de las fincas que hacen esquina con una vialidad urbana, y si esto no fuere posible, en postes ubicados en el cruce de la vialidad y en última instancia, se instalará un poste especial con las características que marque la Dirección, cuidando siempre que no se afecte la seguridad de los peatones y automovilistas.
Artículo 90. La Dirección, al momento de decidir la altura de colocación de placas de nomenclatura, deberá de tomar en cuenta la ubicación con más visibilidad, debiendo prever que no existan elementos arbóreos o de otra índole que la impidan.
Artículo 91. Una vez que la Dirección tenga conocimiento que alguna vialidad urbana, parque, jardín o plaza, carecen de placa de nomenclatura, procederá a su colocación
Artículo 92. Corresponderá a los desarrolladores de fraccionamientos o desarrollos en condominio, la instalación de las placas de nomenclatura, de acuerdo a las especificaciones que la propia Dirección le señale.
Sección Cuarta
De los Convenios para la Nomenclatura.
Artículo 93. El Municipio a través de sus representantes podrá celebrar convenios con personas físicas o jurídicas colectivas para la donación de placas de nomenclatura, cubriendo los estándares determinados por la Dirección. Una vez aprobada la donación, el donador podrá imprimir su logotipo, razón social y/o nombre, en un espacio que no será mayor del dieciocho por ciento de la superficie total de la placa de nomenclatura y sin que la impresión impida la visibilidad de los datos determinados por la Dirección. En ningún caso, se autorizará que el donador de las placas de nomenclatura, imprima textos o imágenes con mensajes ofensivos, injuriosos o contrarios a las buenas costumbres o que promuevan el consumo de tabaco y bebidas alcohólicas.
Artículo 94. El contrato o convenio de donación a que se refiere el artículo anterior, deberá contener en sus cláusulas:
I. Nombre y domicilio de las partes;
II. Objeto y duración del contrato;
III. El diseño y características de fabricación que tendrán las placas de nomenclatura;
IV. El logotipo, razón social y/o nombre que se imprimirá;
V. El número de placas de nomenclatura que se donarán;
VI. La zona o lugar donde se colocarán las placas de nomenclatura y la persona responsable de ello;
VII. La persona responsable del retiro de las placas de nomenclatura, una vez que opere alguna de las causas de terminación del contrato o convenio y el lugar donde se depositarán;
VIII. Derechos y obligaciones de las partes; y
IX. Causas de terminación del contrato o convenio.
Capítulo III
Del Comité de Nomenclatura.
Artículo 95. Para efectos de este título se integrará el Comité de Nomenclatura, el que sesionará cuando su presidente lo considere necesario, de acuerdo a la cantidad o antigüedad de los trámites por resolver y que estará integrado de la siguiente forma:
I. Un presidente, que lo será el Director General de Desarrollo Urbano o la persona que este designe;
II. Un secretario, que lo será el Director General del IMIPE o la persona que este designe;
III. Tres vocalías que las ocuparán, el Cronista del municipio, el Presidente del Comité Cívico Municipal y el encargado del Museo de Historia; y
IV. En tratándose de establecer la nomenclatura en las Comunidades, se convocará de manera extraordinaria al Delegado Municipal de la comunidad de que se trate. El cargo de los miembros del Comité de Nomenclatura será honorífico, no recibirán emolumento alguno por el desempeño de dichas actividades.
Artículo 96. Los miembros del comité permanecerán en su encargo hasta en tanto no sean sustituidos por el Ayuntamiento o pierdan la calidad que motivó su nombramiento.
Artículo 97. El comité sesionará por convocatoria que haga el presidente a través del secretario cuando menos tres días hábiles antes de la sesión y en la que designará el lugar, fecha, hora y orden del día a desarrollar. De cada sesión el secretario levantará acta en la que consten los acuerdos tomados.
Capítulo IV
De la Numeración Oficial.
Artículo 98. Corresponde a la Dirección el asignar el número oficial a fincas, lotes baldíos o predios, que tengan frente a la vialidad urbana y realizar los procedimientos necesarios para revisar que exista y se cumpla.
Artículo 99. El número oficial deberá colocarse siempre en parte visible de la entrada de cada predio, y deberá tener las características que la Dirección señale.
Artículo 100. La numeración oficial se asignará por centenas para cada cuadra y comenzará a partir del eje que se determine, continuando en forma ascendente en múltiplos de dos, correspondiendo serie de números pares para la acera del lado izquierdo y serie de números nones para la acera del lado derecho.
REGLAMENTO PARA OTORGAR RECONOCIMIENTOS Y DISTINCIONES EN EL MUNICIPIO DE CELAYA, GUANAJUATO:
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones contempladas en el presente ordenamiento son de observancia general y de aplicación obligatoria, y tiene como objeto regular los procedimientos, el funcionamiento, desarrollo y los criterios generales para otorgar reconocimientos y distinciones en el Municipio de Celaya, Guanajuato, por parte del Ayuntamiento del Municipio.
Artículo 2. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por: Reglamento.- El Reglamento para otorgar Reconocimientos y Distinciones en el Municipio de Celaya, Guanajuato. Municipio.- El Municipio de Celaya, Guanajuato. Ayuntamiento.- El Ayuntamiento del Municipio de Celaya, Guanajuato. Secretaría.- La Secretaría del Ayuntamiento del Municipio de Celaya, Guanajuato. Reconocimientos y Distinciones.- Manifestación del Ayuntamiento a través de la cual se honra a una personalidad o institución por sus méritos cívicos, filantrópicos, profesionales, culturales, deportivos, sociales, humanos, científicos, tecnológicos o educativos.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO GENERAL
Artículo 3. Es competencia exclusiva del Ayuntamiento, la aplicación del presente reglamento. Las facultades de las autoridades competentes en la aplicación serán las que fije este mismo reglamento y las que señalen las demás leyes que tengan relación con la materia.
Artículo 4. Para otorgar reconocimiento o distinción se observará lo siguiente: Presentar por algún miembro del Ayuntamiento propuesta por escrito dirigida a la Secretaría, la cual deberá contener como mínimo: Exposición de motivos; Currículum de la persona propuesta; y Expresión detallada de los méritos que justifiquen el otorgamiento del reconocimiento o distinción. Una vez que la Secretaría de manera oficial reciba la propuesta, la turnará en un plazo no mayor a tres días hábiles a los integrantes del Ayuntamiento. Recibida la propuesta por los integrantes del Ayuntamiento, contarán con un plazo de tres días para emitir observaciones o solicitar información adicional. Agotados los términos señalados en las fracciones anteriores, o subsanadas las observaciones, se agendará en la sesión ordinaria inmediata para su aprobación o negativa, en su caso. Una vez aprobada la propuesta se fijará lugar, fecha y hora para la entrega del reconocimiento o distinción.
Artículo 5. Los reconocimientos y distinciones que otorgue el Ayuntamiento, consistirán en la entrega de un diploma, suscrito por el Presidente, Regidores, Síndicos y Secretario del Ayuntamiento.
Artículo 6. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia se podrá otorgar como parte de un reconocimiento o distinción recompensa en efectivo o en especie a los reconocidos o distinguidos.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DE LOS RECONOCIMIENTOS Y DISTINCIONES
Artículo 7. Los reconocimientos y distinciones que podrá otorgar el Ayuntamiento son: Visitante distinguida o distinguido; Huésped distinguida o distinguido; Ciudadana distinguida o Ciudadano distinguido; Celayense distinguida o distinguido; Hija predilecta o Hijo predilecto; Benefactora o Benefactor de la ciudad; Con la misma finalidad podrá nombrar calles, edificios y plazas públicas; y Colocación de monumentos. Los reconocimientos y distinciones señalados en las fracciones III, IV, V, VI y VII podrán otorgarse como homenaje en vida o postmortem; y para el caso de la fracción VIII será autorizado únicamente con posterioridad a su fallecimiento.
CAPÍTULO II
VISITANTE DISTINGUIDA O DISTINGUIDO
Artículo 8. Se otorgará la distinción “Visitante Distinguida o Distinguido” entregándole las “Llaves de la Ciudad” a aquella persona que de manera transitoria y con un objetivo determinado se encuentre en el Municipio y que por sus méritos cívicos, filantrópicos, profesionales, culturales, deportivos, sociales, humanos, científicos, tecnológicos o educativos, tenga a juicio del Ayuntamiento, justificación suficiente para ser considerada como tal.
Artículo 9. Para otorgar la distinción “Visitante Distinguida o Distinguido” se observará lo señalado en el Capítulo II del Título I del presente Reglamento.
CAPÍTULO III
HUÉSPED DISTINGUIDA O DISTINGUIDO
Artículo 10. Se reconocerá como “Huésped Distinguida o Distinguido” entregándole las ”Llaves de la Ciudad”, a la persona notable que se aloja en el Municipio, considerando el motivo de su estancia, y que por su alta investidura o relevante actuación en el campo cívico, filantrópico, profesional, cultural, deportivo, humano, científico, tecnológico o educativo merece ser considerado como tal.
Artículo 11. Para el otorgamiento del reconocimiento como “Huésped Distinguida o Distinguido” se deberá observar lo señalado en el Capítulo II del Título I del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
CIUDADANA DISTINGUIDA O CIUDADANO DISTINGUIDO
Artículo 12. Se reconocerá como “Ciudadana Distinguida o Ciudadano Distinguido”, a la persona que teniendo el carácter de vecino del Municipio con residencia mínima de cinco años, por su desempeño ejemplar, en actividades cívicas, profesionales, culturales, deportivas, sociales, filantrópicas, humanas, científicas, tecnológicas o educativas que lo hagan acreedor a tal reconocimiento.
Artículo 13. Para el procedimiento de éste reconocimiento se atenderán a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 6 y 7 del presente reglamento.
CAPÍTULO V
CELAYENSE DISTINGUIDA O DISTINGUIDO
Artículo 14. Se reconocerá como “Celayense Distinguida o Distinguido”, a quien habiendo nacido en el Municipio por su desempeño ejemplar en actividades cívicas, profesionales, culturales, deportivas, sociales, filantrópicas, humanas, científicas, tecnológicas o educativas que lo hagan acreedor a tal reconocimiento.
Artículo 15. Para el procedimiento en la entrega de esta distinción se atenderá a lo dispuesto por los artículos 3, 4, 6 y 7 del presente reglamento.
CAPÍTULO VI
HIJA PREDILECTA O HIJO PREDILECTO
Artículo 16. Se reconocerá como “Hija Predilecta o Hijo Predilecto” al celayense por nacimiento que a través de sus esfuerzos y logros en el campo profesional cívico, filantrópico, cultural, deportivo, social, humano, científico, tecnológico o educativo ha contribuido al prestigio del Municipio. Para efectos del párrafo anterior se considerará nacido, a aquel que haya sido alumbrado o registrado en el Municipio.
Artículo 17. En el otorgamiento del reconocimiento como “Hija Predilecta o Hijo Predilecto”, se observarán los siguientes requisitos y consideraciones: Ser celayense por nacimiento; Ser de excelente conducta y reconocida honestidad; Haber realizado en el ámbito local, estatal, nacional o internacional, una labor de excepcional trascendencia, poniendo en alto el nombre del Municipio; Derogada; Son aplicables además en el sentido expresado por este capítulo los artículos 3, 4, 6 y 7 del presente reglamento, así como el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento.
Artículo 18. Cuando éste reconocimiento sea otorgado a un ciudadano, con posterioridad a su muerte se entregará a las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil más cercano.
CAPÍTULO VII
BENEFACTORA O BENEFACTOR DE LA CIUDAD
Artículo 19. Se reconocerá como “Benefactora o Benefactor de la Ciudad”, a aquella persona o institución privada que haya hecho alguna aportación o donación de trascendencia que beneficie a la comunidad del Municipio y que no haya obtenido lucro, concesión o beneficio personal derivado del hecho que se reconozca, ni lo haya realizado en el desempeño de autoridad constitucional.
Artículo 20. Para otorgar el reconocimiento de “Benefactora o Benefactor de la Ciudad” se estará a lo dispuesto en el artículo 4°, debiendo además presentar lo siguiente: Manifestar la aportación o donación realizada; Análisis del impacto o trascendencia de la aportación; y Señalar de manera contundente que por el acto no se obtuvo beneficio alguno. La intención del Ayuntamiento deberá ser la de otorgar constancia de gratitud y respeto en su carácter de representante de la ciudadanía.
CAPÍTULO VIII
DE LA NOMENCLATURA DE CALLES, EDIFICIOS Y PLAZAS PÚBLICAS
Artículo 21. El Ayuntamiento podrá nombrar una calle, edificio o plaza pública, en reconocimiento a la labor que realizaron personas del Municipio, del Estado o del País; así como para expresar admiración o respeto hacia pueblos, ciudades, oficios o profesiones y en general a aquellas situaciones que por su trascendencia merecen ser distinguidas. El nombramiento a que se refiere este artículo, constituye de manera excepcional un reconocimiento de los propuestos por las aportaciones en los rubros a que se refiere este reglamento, sin que ello contravenga la atribución del Comité de Nomenclatura del Municipio. El nombramiento de una calle, edificio o plaza pública, que realice el Ayuntamiento no podrá ser modificado, alterado o retirado, sino por acuerdo del mismo, aprobado por mayoría igual o superior a la mayoría que aprobó el nombramiento. Para la presente distinción se observará lo señalado en el Capítulo II del Título I, así como lo manifestado en el Capítulo I del Título II del presente ordenamiento.
CAPÍTULO IX
MONUMENTOS
Artículo 22. Con la finalidad de preservar la memoria de personalidades, por su excepcional trascendencia humana o heroica, se podrá autorizar la colocación de conjuntos escultóricos, los cuales deberán aprobarse por dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento.
Artículo 23. El costo de las esculturas deberá cubrirse con la aportación de la ciudadanía y del Ayuntamiento siguiendo el procedimiento que establezca la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública del Ayuntamiento, en conjunto con la Tesorería Municipal.
Artículo 24. La determinación del lugar en que deban colocarse los monumentos será facultad exclusiva del Ayuntamiento.
Artículo 25. Para otorgar la autorización de la colocación de “Monumentos”, independientemente de lo que señalen otras leyes o reglamentos, deberá atenderse a lo establecido en el artículo 4° del presente ordenamiento. Recibida la solicitud de manera oficial, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 4° del presente reglamento.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO DEL CEREMONIAL
Artículo 26. Se entiende por ceremonial a todas aquellas manifestaciones y muestras de respeto que realiza la autoridad municipal en la entrega de los reconocimientos que señala el presente reglamento.
Artículo 27. Una vez acordada la fecha, hora y lugar, será la Secretaría, quien de manera directa se encargará de la organización ceremonial quien deberá contar con el apoyo de las áreas de la administración municipal que considere necesario.
Artículo 28. La Secretaría deberá establecer contacto con quienes serán reconocidos o distinguidos a efecto de ofrecer su asesoría en materia de protocolo, vestimenta, usos y costumbres; y en general todos aquellos aspectos que pueda aportar para el conocimiento de la cultura el Municipio.
Artículo 29. Con la finalidad de facilitar el desplazamiento de las personas que serán reconocidas, se proveerá de la seguridad y cortesía necesaria.
Artículo 30. El Ayuntamiento a través de una comisión especial designada por el Presidente Municipal, realizará la recepción, atención y despedida de las personas reconocidas.
Artículo 31. Para la recepción en el palacio municipal se observará lo siguiente: La Comisión recibirá a las personas reconocidas o distinguidas en la puerta principal de Palacio Municipal y las conducirá al Salón de Cabildo con la finalidad de realizar el acto oficial. La Comisión despedirá a las personas reconocidas o distinguidas hasta la puerta principal de Palacio Municipal.
Artículo 32. La entrega de reconocimientos y distinciones será siempre de carácter público en sesión solemne, convocada en los términos de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
DE LAS FALTAS E INFRACCIONES
Artículo 33. Se consideran faltas e infracciones al reglamento para otorgar reconocimientos o distinciones, las acciones u omisiones intencionales o imprudenciales que alteren o afecten de manera trascendental el ceremonial y otorgamiento de reconocimientos o distinciones.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente reglamento entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Los casos no previstos en el presente Reglamento serán resueltos por lo que acuerde el pleno del Ayuntamiento. Artículo
Tercero. Se deroga toda disposición que contravenga el presente Reglamento.