REGLAMENTO DE CONSTRUCCION DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE AMACUECA, JALISCO
CAPITULO III
NOMENCLATURA
ARTICULO 60.- Es facultad del Ayuntamiento Municipal regular. los nombres que se impondrán a las calles, calzadas, avenidas, parques, mercados, escuelas, bibliotecas centros sociales, plazas, unidades asistenciales, conjuntos habitacionales, colonias, poblados, fraccionamientos o cualquier lugar público que requiera alguna denominación y que sobre el particular lo amerite.
ARTICULO 61.- Una vez que haya sido recibida por el Ayuntamiento la solicitud referida, se turnará a las comisiones respectivas para su estudio, análisis y dictamen procediéndose como lo
dispone el Reglamento Interior.
ARTICULO 62.- No podrán imponerse a las calles y demás sitios públicos municipales, los nombres de personas que desempeñen funciones municipales, estatales o federales, ni de sus cónyuges o parientes hasta en segundo grado durante el periodo de su gestión.
ARTICULO 63.- La denominación de nuevos fraccionamientos, sus calles y lugares públicos municipales, deberán ajustarse a lo establecido en el presente Reglamento.
ARTICULO 64.- Sólo se podrá imponer el nombre de personas a calles y lugares públicos de quienes se hallan destacado por sus actos en beneficio de la sociedad.
ARTICULO 65.- Los nombres a lugares públicos señalados en el artículo 69 de este Reglamento sólo podrán ser de mexicanos en los términos del artículo anterior.
ARTICULO 66.- Únicamente se les podrá imponer el nombre de algún extranjero, a los lugares señalados en este Reglamento, a quienes hayan hecho beneficio a la comunidad internacional.
ARTICULO 67.- En las placas públicas que se fijen con motivo de la inauguración de las obras públicas que realice la administración municipal, cuando se trate de obras llevadas a cabo con recursos municipales, no deberán consignarse los nombres del presidente o vicepresidente municipal, regidores y demás servidores públicos durante el periodo de su encargo, ni el de sus cónyuges o parientes hasta en segundo grado.
ARTICULO 68.- En las placas inaugúrales de las obras públicas a que se refiere el artículo 76 de presente Reglamento, deberá asentarse que las mismas fueron realizadas por el Gobierno Municipal, con el esfuerzo del pueblo y se integran para su beneficio.
ARTICULO 69.- En las denominaciones oficiales de las obras, bienes y servicios públicos, sin perjuicio de poderse incluir sus finalidades, funciones o lugares de su ubicación. se procurará hacer referencia a los valores nacionales a nombre de personas ameritadas, a quienes la nación, el Estado o el Municipio deba exaltar, para engrandecer de esta manera nuestra esencia popular, tradiciones y el culto a los símbolos, en los términos y condiciones señaladas en el presente Reglamento.
REGLAMENTO DE CONSTRUCCION PARA EL MUNICIPIO DE AMATITÁN, JALISCO.
Capítulo V
De las nomenclaturas.
Artículo 485.- Es facultad del Ayuntamiento la denominación de las vías públicas, parques, plazas, jardines y demás espacios de uso común o bienes públicos dentro del municipio, por lo que queda estrictamente prohibido y sujeto a sanción, el que los particulares alteren las placas de nomenclatura o pongan nombres no autorizados.
Los particulares podrán designar a vías y espacios de dominio privado destinados a dar acceso a propiedades privadas, nombres de calle, callejón, plaza, retorno u otro similar propios de las vías públicas previa autorización de la autoridad correspondiente.
Artículo 486.- Es obligación de los propietarios de fincas ubicadas en las esquinas permitir la colocación de placas de nomenclatura en lugar visible y en el caso de no ser así, en el lugar más adecuado.
Artículo 487.- Corresponde a la Dirección previa solicitud de los interesados, indicar el número que corresponde a la entrada de cada finca o lote, siempre que éste tenga frente a la vía pública, y corresponderá a esta dependencia el control de la numeración y el autorizar u ordenar el cambio de un número cuando este sea irregular o provoque confusión, quedando obligado el propietario a colocar el nuevo número en un plazo no mayor de diez días de recibido el aviso correspondiente, pero con derecho a reservar el antiguo hasta 90 días después de dicha notificación.
Artículo 488.- El número oficial debe ser colocado en parte visible cerca de la entrada a cada predio o finca y reunir las características que lo hagan claramente legible al menos a 20 metros de distancia.
Artículo 489.- Es obligación de la Dirección el dar aviso a la Dirección de Catastro, al Registro Público de la Propiedad, a las Oficinas de Correos y de Telégrafos del Municipio y a cualquier otra Dependencia Federal, Estatal y Municipal que resulte involucrada, de todo cambio que hubiere en la denominación de las vías y espacios públicos, así como en la numeración de los inmuebles.